SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

a)

Las autoridades demandadas, en informe escrito cursante de fs. 121 a 133 manifestaron lo siguiente: a) La determinación de competencia emana de la ley y en caso de existir algún conflicto o cuestión relativa a su determinación, corresponde ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, conforme a la atribución reconocida tanto por el art. 118 de la CPEabrg como por el art. 184 de la CPE, por lo tanto, no es posible someter dicho aspecto, a conocimiento de un tribunal de garantías; b) La sustanciación del juicio se realiza en única audiencia hasta su conclusión con la sentencia, previa deliberación, aunque el juicio se desarrolle en varias sesiones o días, con la presencia ininterrumpida del tribunal y las partes; y en el presente caso, el Tribunal de Juicio de Responsabilidades pronunció Auto de apertura contra Luis Alberto Valle Ureña y otros, iniciándose la audiencia de juicio el 22 de septiembre de 2008 y dada su complejidad por la cantidad de prueba y delitos acusados, sumada a la interposición de recusaciones e incidentes por parte de la defensa, se viene prolongando a la fecha, estando en la fase de presentación de prueba de la defensa, lo que implica que actualmente el juicio continúe realizándose; c) La Corte Suprema de Justicia resulta ser el juez natural preestablecido por ley y con competencia para el conocimiento y sustanciación del presente juicio de responsabilidades, por lo tanto, es la instancia competente para el juzgamiento de los hechos y no se le puede sustraer de su conocimiento, sin que tampoco se pueda retrotraer actos procesales cumplidos de modo válido. Si se diera curso a la petición del accionante, y se remitirían obrados a otro juez o tribunal, se desconocería que el juicio oral, la deliberación y la sentencia, constituyen un acto procesal único y continuo; d) Mediante decreto de 19 de marzo de 2009, el Presidente del Juicio de Responsabilidades señaló audiencia de prosecución para el 23 del mismo mes y año a horas 9:30, proveído con el que se notificó a Luis Alberto Valle Ureña el 20 de marzo del citado año a horas 10:40 en su domicilio procesal; de donde se deduce que se encontraba legalmente citado, diligencia que cumplió su finalidad, dado que como reconoce el abogado defensor, conociendo la misma, el 23 de marzo de 2009, a horas 10:06 y 10:08, el imputado remitió vía fax a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, un certificado médico a efectos de justificar su impedimento para asistir a la audiencia fijada; e) El 21 de marzo de 2009, el representado del accionante, recusó a todos los miembros del Tribunal de Juicio, aspecto que impidió la resolución del justificativo de su inasistencia a la audiencia en aplicación del art. 321 del CPP., tras el rechazo por el Tribunal de Conjueces, se reinstaló la audiencia de juicio el 24 de marzo de 2009 a horas 9:30, en la que, previa instalación se verificó la ausencia del imputado y se escucharon los argumentos del Ministerio Público que llevaron a la duda razonable sobre la legalidad del certificado médico, determinándose suspender la audiencia para reanudarla el 27 del indicado mes y año horas 9:00; f) Previo a la finalización de la audiencia, a pedido expreso del Ministerio Público, el Tribunal dispuso la renovación del acto relativo a la incomparecencia justificada o no del imputado, ordenando las siguientes diligencias: f.1) Que la defensa identifique hasta horas 15:30 de ese día, en Secretaría de Cámara de Sala Plena, el domicilio en el que el imputado guardaba reposo con el fin que personal del Ministerio Público y médico forense concurran inmediatamente a evaluar su estado de salud; f.2) La remisión de la respectiva certificación ante el Tribunal vía fax hasta horas 17:30 del mismo día, para que previa valoración se disponga lo que en derecho corresponda; y f.3) Bajo conminatoria que en caso de incumplimiento se expediría mandamiento de aprehensión; g) El abogado defensor del imputado, dentro de plazo, dejó constancia que el domicilio de este se hallaba sito en “JATAUBA JUNGLE LODGE”, ubicado en Rio Beni de Bala, frente a Rurrenabaque; h) Reinstalada la audiencia a horas 18:15 del 24 de marzo de 2009, el Ministerio Público informó que se verificó el domicilio otorgado por el abogado de la defensa, el que se encontraba con candado y no existía ninguna persona habitando en el lugar por lo que, previa petición de la instancia fiscal, la Presidencia dispuso que se libre mandamiento de aprehensión, lo que se cumplió con la única finalidad que el imputado sea conducido ante el Tribunal a fin de proseguirse la causa, determinación que derivó de la desobediencia de una orden judicial conforme a las previsiones del art. 129 inc. 2) del CPP, teniendo en cuenta que la fijación de domicilio tiene importancia durante la tramitación de la causa, al ser el lugar donde puede ser habido el imputado, quien en caso de cambiarlo debe previamente comunicarlo; i) El art 89 del CPP, que cita el accionante resulta impertinente, teniendo presente que en ningún momento se declaró la rebeldía del imputado; j) La determinación del Tribunal de Juicio de Responsabilidades no fue arbitraria, al contrario, respetó los derechos y garantías del imputado, cuando se le dio la oportunidad de presentar un certificado médico refrendado por el médico forense conforme la exigencia impetrada por la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre; k) El representado del accionante no estuvo en estado absoluto de indefensión, dado que se le notificó con la acusación presentada en su contra y con el decreto de radicatoria, ofreció prueba de descargo y se hizo presente en el desarrollo de la audiencia de juicio, ejerciendo su derecho a la defensa material y técnica, y precisamente en ejercicio de ésta, opuso varias excepciones e incidentes y planteó sucesivas recusaciones -todas ellas rechazadas- consecuentemente, su petición carece de asidero legal y fáctico; y, l) La facultad de dirimir competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito y de ellas con cualquier otro tribunal, corresponden sean dilucidadas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, conforme dispone el art. 55.17 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) concordante con el art. 184 de la CPE. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia de la acción.

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, habida cuenta que dentro del proceso de privilegio constitucional seguido contra su mandante se cometieron las siguientes irregularidades: a) Se conformó ilegalmente el Tribunal de juicio, al permitir la participación de los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares; b) Pese a la presentación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, prosiguieron con la tramitación de la causa, cuando a su consecuencia debieron suspender la emisión de la sentencia; c) Sin una debida fundamentación e inobservando los arts. 87, 88, 89 y 124 del CPP, se rechazó la excepción de incompetencia planteada por su parte, alegando que a partir de la publicación de la Constitución Política del Estado, dicha instancia perdió competencia para procesar a su defendido en calidad de ex Prefecto; d) Por lo referido, la orden de aprehensión dispuesta contra el imputado no emanó de autoridad competente; e) Dicho mandamiento, se emitió al margen de los casos previstos por ley, porque no expuso los motivos por los que se libró y tampoco tomó en cuenta los justificativos presentados para su incomparecencia a la audiencia señalada; y, f) Existe amenaza a la libertad de su representado, por cuanto en la siguiente audiencia, se tramitará la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, determinación que eventualmente podría ser dispuesta por las mismas autoridades que considera no competentes. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.