SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 75/09 de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 140 a 145 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal que emitió el mandamiento de aprehensión, precisó que las únicas autoridades jurisdiccionales legalmente establecidas para conocer los hechos que activaron el enjuiciamiento, son los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con las atribuciones conferidas por el mandato constitucional contenido en el art. 118.5ª de la CPEabrg vigente en ese momento, concordante con el art. 120 de la CPE; ii) Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 2445, tal pronunciamiento le corresponde al Tribunal Constitucional, entre tanto se presume su constitucionalidad; iii) La emisión del mandamiento obedece a una decisión que se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 129 inc. 2) con relación al art. 338, ambos del CPP, con la finalidad de garantizar la presencia del acusado, conforme a ciertos elementos que daban cuenta de la desobediencia a la concurrencia al acto señalado, oportuna y legalmente puesta a conocimiento del acusado, en base a lo cual, el Tribunal dispuso que tanto el Ministerio Público y la defensa desarrollen actos para asumir determinaciones bajo conminatoria de aprehensión, decisión no objetada por la defensa, como tampoco lo hizo cuando el Presidente dispuso la emisión del citado mandamiento, pese a tener expedito el recurso de reposición, aspectos que activan la subsidiariedad extraordinaria de la presente acción; y, iv) Los abogados defensores, pese a la ausencia de su cliente, ejercitaron sin restricción, el derecho a la defensa y el no haber observado el mandamiento de aprehensión en su oportunidad es una responsabilidad que no pueden pretender subsanar por esta vía.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. Ámbito de protección del recurso directo de nulidad
- Fragmento 19
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. Del juicio oral, sus principios e impedimentos para justificar la inasistencia de los sujetos procesales
- 1)
- i)
- III.6.1. Con relación a la conformación supuestamente ilegal del Tribunal de Juicio de Responsabilidades
- III.6.2. Sobre la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.6.3. En cuanto a la excepción de
- III.6.4. Respecto a que la
- 1.1)
- 1.2)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6.6. Sobre la certeza de la amenaza
- III.6.7. Consideración final
- Fragmento 35
- APROBAR