SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.6.1. Con relación a la conformación supuestamente ilegal del Tribunal de Juicio de Responsabilidades

Respecto a la afirmación del accionante, que en cumplimiento a lo establecido por el art. 118.5ª de la CPEabrg y la Ley 2445, el Tribunal de enjuiciamiento debió conformarse únicamente por los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con excepción de aquellos que integran la Sala Penal, regla que a su criterio, se cumplió parcialmente al declarar probada la excusa del Ministro, Jaime Ampuero García y se incumplió al permitir que lo integren los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, aspecto que conllevó a que interponga incidentes y excepciones, que se rechazaron inmotivadamente derivando incluso en una demanda recusatoria que igualmente se rechazó, manteniendo la causa abierta por nueve años en contravención al principio de celeridad y a la previsión del art. 133 del CPP; debemos señalar que no es un aspecto que operó como causa directa para la restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción del representado del accionante, dado que de ello no derivó precisamente su restricción, es más, si después de plantear sus incidentes, excepciones y recusaciones en la instancia ordinaria, ante su rechazo, consideraba que se estaban vulnerando sus derechos al juez natural, defensa y al debido proceso, debió acudir ante la instancia constitucional e interponer el recurso idóneo para su análisis y tutela, que permita cuestionar y analizar si el Tribunal de juicio estuvo conformado por autoridades competentes y en ejercicio legal de sus funciones, pudiendo derivar en la nulidad de los actos y resoluciones emitidos por dicho Tribunal, dado que dentro del ordenamiento jurídico constitucional boliviano y de la línea jurisprudencial citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la competencia en su elemento juez natural, para todos los supuestos descritos en el art. 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, el recurso directo de nulidad, constituyendo la acción de libertad, un medio ajeno para dicho análisis.

Consiguientemente, las vulneraciones alegadas por el accionante, reflejadas en la conformación ilegal del Tribunal de enjuiciamiento, al no incidir directamente en la restricción a la libertad del representado del accionante, no pueden ser dilucidadas a través de la acción de libertad, más aún, teniendo en cuenta que como se demostró, el mismo no se encontraba en absoluto estado de indefensión, prueba de ello, es la presentación de varios medios de impugnación, los que no fueron agotados mediante el uso de los medios idóneos.