SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.6.3. En cuanto a la excepción de
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2009, ante el Presidente, Ministros y Conjueces de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alberto Valle Ureña, interpuso excepciones e incidente de previo y especial pronunciamiento, entre ellos el de incompetencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para juzgar a prefectos y ex prefectos por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, teniendo presente que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, es decir, del 7 de febrero de 2009, la Constitución anterior quedó abrogada, por lo tanto, las nuevas normas constitucionales deben ser aplicadas de manera inmediata a partir de su publicación. En virtud a lo cual, la atribución de procesar a las citadas autoridades ya no sería competencia de ese alto tribunal, sino de los jueces de instancia, en este caso un tribunal de sentencia y que, pretender continuar con el conocimiento del caso vulneraría la garantía del juez natural, recurso que el Tribunal de Juicio de Responsabilidades lo rechazó, advirtiéndole que sus fallos eran inapelables, omitiendo realizar una debida fundamentación.
Al respecto, cabe señalar que si bien la fundamentación o motivación al ser un componente del debido proceso, debe considerarse a tiempo de emitir toda resolución, no es menos evidente que mediante la acción de libertad, solamente se pueden analizar aquellas resoluciones que dispongan restricción al derecho a la libertad o de locomoción, o que estén directamente relacionadas al mismo, no siendo posible abrir la tutela de este medio por cualquiera otra vulneración al debido proceso, que no este íntimamente relacionada con dicho derecho.
De lo señalado se concluye que la supuesta falta de fundamentación en la Resolución que resolvió el incidente de incompetencia, no puede ser examinado por esta acción, al no resolver ni determinar ningún aspecto relativo al derecho a la libertad del representado del accionante, y principalmente porque no se constituyó en el origen o causa para su restricción, tal aspecto, al no guardar vinculación directa con el derecho primario a la libertad, deberá ser impugnado mediante el recurso idóneo, claro está que será previo agotamiento de la vía ordinaria de reclamo, dado que la finalidad de la presente acción es proteger aquellas circunstancias relacionadas a la libertad de las personas y no así otros derechos y garantías reconocidos en la Constitución, que tienen sus propias acciones de defensa.
De otro lado, se evidencia que en el caso de autos no concurre el segundo requisito identificado por la SC 1030/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, no existió absoluto estado de indefensión, por cuanto, como se señaló, el acusado tuvo participación activa en el proceso penal seguido en su contra.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. Ámbito de protección del recurso directo de nulidad
- Fragmento 19
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. Del juicio oral, sus principios e impedimentos para justificar la inasistencia de los sujetos procesales
- 1)
- i)
- III.6.1. Con relación a la conformación supuestamente ilegal del Tribunal de Juicio de Responsabilidades
- III.6.2. Sobre la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.6.3. En cuanto a la excepción de
- III.6.4. Respecto a que la
- 1.1)
- 1.2)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6.6. Sobre la certeza de la amenaza
- III.6.7. Consideración final
- Fragmento 35
- APROBAR