SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.6.7. Consideración final
Previo al análisis de lo afirmado, se debe tener claro el concepto de secreto profesional y su alcance. El tratadista Eusebio Gómez en su libro Tratado de Derecho Penal. Tomo III, al respecto puntualiza: “El secreto, una vez confiado, no pertenece al que hace la confidencia; no pertenece, tampoco, al que la recibe, pertenece a la profesión que ejerce…”, para luego el mismo autor precisar que el secreto profesional se funda en un interés de orden público, habida cuenta que: “El profesional, confidente necesario de un hecho, está obligado a la reserva del mismo, porque la sociedad exige la discreción por parte de aquellas personas cuyos servicios son necesitados por todos. Los profesionales tienen la obligación moral del secreto; la ley recoge esa norma ética y, de tal modo, impone su obligatoriedad. Y estatuye, naturalmente la sanción respectiva para que se mantenga la confianza en los profesionales, siendo que, desaparecida ésta, a todos asaltaría el temor de requerir, a los únicos que se la pueden dispensar, la asistencia de sus intereses morales y materiales”.
En el mismo sentido, el art. 22 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA), dispone la obligación del abogado de guardar el secreto profesional en forma absolutamente escrupulosa; no siendo exigible la confidencia de cometer un delito, al no encontrarse protegida por el secreto profesional, el abogado está obligado a revelarla para evitar la comisión de actos delictivos, precepto que guarda coherencia con lo establecido por el art. 11 del mismo Código sobre el deber del abogado de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado.
En el caso planteado, la conminatoria realizada al abogado de ninguna manera violaba su derecho al secreto profesional, dado que no se le estaba exigiendo que rompa su obligación moral, otorgando información recibida bajo confidencia por parte de su cliente con relación a los hechos imputados, al contrario, simplemente se le pidió que aclare el lugar donde se encontraba, no para restringirle ningún derecho fundamental, sino más bien para asegurar el ejercicio de éstos, lo que en los hechos debió cumplirse en caso de conocer el paradero del imputado por lealtad procesal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. Ámbito de protección del recurso directo de nulidad
- Fragmento 19
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. Del juicio oral, sus principios e impedimentos para justificar la inasistencia de los sujetos procesales
- 1)
- i)
- III.6.1. Con relación a la conformación supuestamente ilegal del Tribunal de Juicio de Responsabilidades
- III.6.2. Sobre la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.6.3. En cuanto a la excepción de
- III.6.4. Respecto a que la
- 1.1)
- 1.2)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6.6. Sobre la certeza de la amenaza
- III.6.7. Consideración final
- Fragmento 35
- APROBAR