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    0060/2014 de 6 de noviembre
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    0060/2014 de 6 de noviembre

    Fecha: 06-Nov-2014

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    • I.1.
    • Fragmento 2
    • Fragmento 3
    • modelo de Estado Plurinacional con autonomías
    • Fragmento 5
    • Fragmento 6
    • Fragmento 7
    • Fragmento 8
    • Fragmento 9
    • la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado
    • II.2.1.
    • 1)
    • II.2.2. “Artículo 18. Vigencia del derecho autonómico
    • en todo caso es competencias de las universidades definir en el currículo de sus carreras este aspecto
    • Asimismo se interpreta que la Constitución Política del Estado regula o guía el derecho autonómico, hecho contrario porque lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración
    • lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración”
    • “Artículo 33. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
    • aprobar contratos y convenios estaría
    • Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
    • podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
    • ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
    • De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
    • La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
    • debiendo limitar las del concejo a la fiscalización sobre los actos del ejecutivo, entre ellos el fiscalizar los convenios y contratos, más no aprobarlos,
    • I.
    • Artículo 33.11
    • Artículo 33.14
    • a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
    • el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
    • el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
    • a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
    • sus valores culturales o su identidad étnica
    • Xavier Albó
    • b.
    • no deberían ser automáticamente asociadas al Estado y su administración, y proponen que más bien la escala se entienda como un efecto necesario de la interacción de diversos actores de la sociedad
    • Unidad Territorial
    • es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
    • La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
    • las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
    • Artículo 40.17
    • Artículo 40.33
    • II.2.6.”Artículo 42. Elección de Subalcaldesas o Subalcaldes
    • la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
    • La autonomías implica la elección directa de sus autoridades
    • II.2.7. “Artículo 70. Habitad y vivienda
    • II.2.8.
    • declarar la incompatibilidad de todo el artículo observado debiendo ser suprimido
    • La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión
    • II.2.9.
    • II.
    • II.2.11.
    • 14.

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