I.
La DCP 0060/2014, establece una prohibición implícita e inconcebible al Concejo Municipal, para la aprobación de contratos y convenios, determinación incluso contraria a la Norma Suprema, la cual ha establecido para el nivel central del Estado el siguiente mandato: Art. 158.I.12 “I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.”
Mandato que evidencia, que el constituyente incluso hizo esta previsión para clasificar a los contratos sobre recursos naturales como un tipo de contrato que amerita necesariamente la aprobación del Órgano Legislativo del nivel central del Estado, el cual fue observado por la jurisprudencia constitucional en el marco de la analogía, y sirvió de parámetro para determinar esta necesaria clasificación en los niveles subnacionales.
Por lo descrito, corresponde expresar nuestro desacuerdo con la determinación asuminida por la presente Declaración; más si, con el argumento utilizado para determinar la incompatibilidad del numeral examinado, el cual es incongruente con la propia Constitución Política del Estado y restringe la participación y el accionar del Concejo Municipal en la administración pública del Municipio.
Por su parte el art. 302.I.35 de la CPE establece que “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribucionesm competencias y fines.”
El art. 271 de la CPE, señala que la Ley Marco de Autonomia y Descentralización, es la norma que deberá establecer los mecanismos de coordinación del nivel central y las ETA, por lo que de acuerdo a este mandato constitucional la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha establecido como uno de los mecanismos e instrumentos de coordinación a los acuerdos y convenios interguberanativos entre las ETA. Es así que el art. 133.I de la Ley Marco de Autonomia y Descentralización (LMAD), establece que “I. Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (Las negrillas y el subrayado son nuestros)
En ese sentido, se puede observar del catalogo competencial y los otros mandatos constitucionales descritos; que la COM, es una norma que está perfectamente habilitada para establecer como una de las atribuciones del Concejo Municipal, la aprobación de la participación del GAM ( en mancomunidades, regiones, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, pues las mismas gozan de un paraguas competencial para hacerlo, y siendo de interés de toda la institucionalidad municipal esta debe ser aprobada por el órgano deliberativo.
Ahora bien, la participación del GAM, a nivel internacional, amerita un tratamiento especial al resto del mandato previamente analizado; por lo que éste Tribunal, ya estableció de manera reiteriada el siguiente entendimiento, DCP 0056/2014 de 21 de octubre de 2014, Estatuto de Cochabamba: “El art. 298.I.8 de la CPE, señala que: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Política exterior’.
En el marco de las dos competencias descritas, se observa que el constituyente estableció una configuración de materias como categorías excluyentes, es decir, por un lado determinó a la política exterior como competencias de carácter privativo, y por otro lado, determinó a las relaciones internacionales como competencia de carácter compartido entre el nivel central del Estado y las ETA. Pero en ambas competencias, el titular de la legislación es el nivel central del Estado, debiendo agotar la legislación respecto a la competencia privativa, en tanto que respecto a la competencia compartida debe establecer la legislación básica de la materia.
Finalmente, es importante recordar que el artículo 178.I de la CPE, señala que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.” En tanto que el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como principio procesal de la justicia constitucional la “7. Motiviación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable”, además el art.3.8 del mencionado cuerpo legal, establece como otro principio procesal a la: “8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”.
En el marco del art. 12.I. II y III de la Norma Suprema, de aplicación a todos los órganos públicos del Estado, incluyendo los órganos de las ETA; establece en el art. 12 de la LMAD lo siguiente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Argumento que no considera el art. 410.I de la CPE, que establece de manera expresa que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”; por tanto, no es necesario que la Carta Orgánica, no establezca nuevamente este mandato como si se tratará de una ratificación a lo ya dictaminado por el constituyente.
En el marco del mandato expreso a COM, establecido en el art. 284.III de la CPE y la competencia compartida en régimen electoral municipal, se observa que la norma institucional básica debe regular los criterios de representación de minorías indígena originario campesinas, siendo posible derivar vía COM, su tratamiento a una ley de desarrollo, en el marco de la competencia compartidad del art. 299.I.1 de la CPE.
Debe acotarse también, que dentro de los contenidos mínimos de Estatutos y Cartas Orgánicas, establecidos por el art. 62.I.10 de la LMAD, se observa el siguiente: “10. El régimen para minorías ya sean pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción.”
El mencionado mandato de la Ley Marco de Autonomia y Descentralización, fue declarado compatible por la SCP 2055/2012; por lo que, cuando se determina el tratamiento del régimen de minorías no puede entenderse la regulación positivisada las normas y procedimientos propios, como argumenta la presente Declaración que señala que la COM, regulará mediante ley su régimen de minorías, se encuentra: “… claramente ingresando a regular para las NPIOC, quienes deben regirse por sus costumbres y procedimientos propios, ampliamente garantizados por tratados internacionales y los arts. 1, 2, 3, 5, 9, 269, 289 y 303 de la CPE…”.
Sino, la regulación del régimen de minorías, se enmarca en los mecanismos y canales del ejercicio del derecho a la representación de las PYNIOC, en los sistemas electorales del nivel municipal; razón por la cual, no puede confundirse ello con la regulación de las normas y procedimientos propios mediante ley municipal.
En ese marco la presente Declaración, desarrolla un fundamento jurídico que no responde al contenido del mandato examinado, ni al alcance y naturaleza del régimen de minorías, el cual de ninguna manera significa la regulación de las normas y procedimientos propios. Por lo mencionado, expresamos nuestra disconformidad con el fundamento jurídico de la presente DCP 0060/2014.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado
- II.2.1.
- 1)
- II.2.2. “Artículo 18. Vigencia del derecho autonómico
- en todo caso es competencias de las universidades definir en el currículo de sus carreras este aspecto
- Asimismo se interpreta que la Constitución Política del Estado regula o guía el derecho autonómico, hecho contrario porque lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración
- lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración”
- “Artículo 33. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- debiendo limitar las del concejo a la fiscalización sobre los actos del ejecutivo, entre ellos el fiscalizar los convenios y contratos, más no aprobarlos,
- I.
- Artículo 33.11
- Artículo 33.14
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- sus valores culturales o su identidad étnica
- Xavier Albó
- b.
- no deberían ser automáticamente asociadas al Estado y su administración, y proponen que más bien la escala se entienda como un efecto necesario de la interacción de diversos actores de la sociedad
- Unidad Territorial
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
- Artículo 40.17
- Artículo 40.33
- II.2.6.”Artículo 42. Elección de Subalcaldesas o Subalcaldes
- la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
- La autonomías implica la elección directa de sus autoridades
- II.2.7. “Artículo 70. Habitad y vivienda
- II.2.8.
- declarar la incompatibilidad de todo el artículo observado debiendo ser suprimido
- La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión
- II.2.9.
- II.
- II.2.11.
- 14.
