1)
En síntesis, se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo analizado con los siguientes alcances: 1) Parágrafo I en su integridad; 2) El parágrafo II en su expresión: ‘El idioma castellano se reconoce como segunda lengua y’; y, 3) El parágrafo III en su expresión ‘deberá ser’” (el énfasis es agregado).
En el marco de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, la presente Declaracíon, debío desarrollar un análisis respecto al establecimiento de un primer idioma respecto de un segundo, y manisfestar una determinación en armonía con la jurisprudencia constitucional citada. Por tanto, manifestamos nuestra conformidad con la fundamentación juridica inicialmente desarrollada por la presente Declaracíon; pero en terminos generales, debemos evidenciar que la misma omite el análisis respecto de un elemento importante sobre el cual éste Tribunal, ya se pronunció con anterioridad, por lo cual consideramos que, el análisis y por tanto la fundamentación jurídica del caso concreto es incompleta e inconclusa.
De acuerdo al catálogo competencial constitucional descrito, el constituyente estableció tres tipos de competencia en materia “electoral”: 1. Privativa la Codificación, 2. Exclusiva del nivel central del Estado, el Régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, 3. Compartida Régimen electoral departamental y municipal.
Es así que en el marco de la competencia exclusiva del art. 298.II.1 de la CPE, el nivel central del Estado, es el competente para establecer cuáles son las autoridades subnacionales que debe ser electas por sufragio universal; por lo que, Estatutos y COM no son normas que puedan establecer este tipo de mandato.
Por tanto, en concordancia a la distribución competencial constitucional y la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, la DCP 0060/2014, debió declarar la incompatibilidad de la elección de subalcaldes por sufragio universal, recurriendo a la argumentación desarrollada por la jurisprudencia constitucional citada.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado
- II.2.1.
- 1)
- II.2.2. “Artículo 18. Vigencia del derecho autonómico
- en todo caso es competencias de las universidades definir en el currículo de sus carreras este aspecto
- Asimismo se interpreta que la Constitución Política del Estado regula o guía el derecho autonómico, hecho contrario porque lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración
- lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración”
- “Artículo 33. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- debiendo limitar las del concejo a la fiscalización sobre los actos del ejecutivo, entre ellos el fiscalizar los convenios y contratos, más no aprobarlos,
- I.
- Artículo 33.11
- Artículo 33.14
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- sus valores culturales o su identidad étnica
- Xavier Albó
- b.
- no deberían ser automáticamente asociadas al Estado y su administración, y proponen que más bien la escala se entienda como un efecto necesario de la interacción de diversos actores de la sociedad
- Unidad Territorial
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
- Artículo 40.17
- Artículo 40.33
- II.2.6.”Artículo 42. Elección de Subalcaldesas o Subalcaldes
- la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
- La autonomías implica la elección directa de sus autoridades
- II.2.7. “Artículo 70. Habitad y vivienda
- II.2.8.
- declarar la incompatibilidad de todo el artículo observado debiendo ser suprimido
- La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión
- II.2.9.
- II.
- II.2.11.
- 14.
