II.2.7. “Artículo 70. Habitad y vivienda
La presente Declaración, dictaminó lo siguiente: “El art. 70 de la norma básica, regula el habitad y vivienda; cabe aclarar que por desarrollo competencial, el habitad está restringida para las AIOC según el 304.I.22 de la CPE, y la competencia vivienda es concurrente según el art. 299.II.15 de la CPE, por tanto, puede ser desarrollado por el municipio.
Lo que no considera la presente DCP 0060/2014, es que el nomen iuris hace referencia a la materia en general, pero no así a la competencia en si misma; por lo cual, no es incompatible con la Constitución Política del Estado. En ese mismo sentido, la Ley Marco de Autonomias y Descentralización, estableció los alcances de las competencias, asignadas del art. 298 al 304 de la CPE, estableciendo un régimen de alcance competencial material; es decir, agrupadas por materias.
Por ello, puede observarse que el nomen iuris del art. 82 de la LMAD es: “Hábitat y vivienda”, pues el mismo contiene mandatos destinados a regular las competencias sobre esta materia. Por lo que, no existe fundamento jurídico válido para declarar la incompatibilidad de la palabra “Habitat” del nomen iuris del presente artículo examinado.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado
- II.2.1.
- 1)
- II.2.2. “Artículo 18. Vigencia del derecho autonómico
- en todo caso es competencias de las universidades definir en el currículo de sus carreras este aspecto
- Asimismo se interpreta que la Constitución Política del Estado regula o guía el derecho autonómico, hecho contrario porque lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración
- lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración”
- “Artículo 33. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- debiendo limitar las del concejo a la fiscalización sobre los actos del ejecutivo, entre ellos el fiscalizar los convenios y contratos, más no aprobarlos,
- I.
- Artículo 33.11
- Artículo 33.14
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- sus valores culturales o su identidad étnica
- Xavier Albó
- b.
- no deberían ser automáticamente asociadas al Estado y su administración, y proponen que más bien la escala se entienda como un efecto necesario de la interacción de diversos actores de la sociedad
- Unidad Territorial
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
- Artículo 40.17
- Artículo 40.33
- II.2.6.”Artículo 42. Elección de Subalcaldesas o Subalcaldes
- la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
- La autonomías implica la elección directa de sus autoridades
- II.2.7. “Artículo 70. Habitad y vivienda
- II.2.8.
- declarar la incompatibilidad de todo el artículo observado debiendo ser suprimido
- La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión
- II.2.9.
- II.
- II.2.11.
- 14.
