0060/2014 de 6 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0060/2014 de 6 de noviembre

Fecha: 06-Nov-2014

las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.

La norma constitucional también establece la independencia y separación de órganos, en base a ella las entidades territoriales autónomas deben tener presente que las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.

En ese marco, el Alcalde no está obligado a ejecutar todas las decisiones emanadas del Concejo Municipal, en razón a que una de ellas podría ser una normativa interna propia del Concejo; el alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general como las leyes municipales, en consecuencia las decisiones que figuran en el artículo que se analiza debe entenderse que se trata de leyes municipales, solo en ese  marco puede entenderse la compatibilidad de la atribución quinta del artículo 43 que se examina.” (el resaltado y el subrayado es añadido).

El presente mandato de la COM, ha sido declarado incompatible por ser contrario al art. 12.I de la CPE, según señala el argumento de la DCP 0060/2014; sin embargo, no consideró la línea jurisprudencial emitida por éste Tribunal; relativizando la compatibilidad del presente mandato, en el marco de una interpretación que circunscribe la acción del Alcalde de: “14. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Concejo Municipal.”, al ámbito de la relación interorganica que amerita la aplicación de normas con rango de ley, las mismas que si bien emanan del órgano legislativo, su ejecución es atribuida al órgano ejecutivo.

Bajo tal entendimiento, el presente mandato examinado encuentra compatibilidad con la norma constitucional, sobre todo con la titularidad de las facultades establecida en el art. 272 de la CPE; razón de la cual, éste Tribunal, ya establecio el precitado entendimiento, que fue obviado por la presente Declaración.