0060/2014 de 6 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0060/2014 de 6 de noviembre

Fecha: 06-Nov-2014

Asimismo se interpreta que la Constitución Política del Estado regula o guía el derecho autonómico, hecho contrario porque lo único que ha hecho la Ley fundamental es diseñar el modelo de administración

Al respecto se debe señalar que el art. 272 de la CPE, establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fislcalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”

Ahora bien, el artículo 272 de la CPE, establece en términos generales las implicaciones del modelo de autonomías, constitucionalmente establecido, sin embargo no puede perderse de vista que, el constructo estatal prevee a la autonomía como una opción y a la descentralización como otra, siendo por tanto el acceso a la autonomía un derecho ejercitable por todos los sujetos establecidos por la Constitución Politica del Estado [Departamentos, Regiones y Pueblos y Naciones Indigenas Originarias Campacinas (PYNIOC)] en el marco del principio de la voluntariedad; es decir, que el acceso a la autonomía es un derecho volutariamente ejercitable.

·      Art. 294 CPE, “I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidas por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requistos y condiciones establecidos por ley.”

Mandatos constitucionales, que evidencian a nivel departamental, regional e indígena originario campesina, el acceso a la autonomía es un derecho ejercitable y que deviene de la voluntad de los ciudadanos, expresada en el referéndum por las autonomías. La excepción es el nivel municipal, al cual el constituyente ha asignado cualidad autónoma sin requisito alguno; razón por la cual, el principio de voluntariedad no aplica para el ejercicio de este derecho en el caso concreto.