0060/2014 de 6 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0060/2014 de 6 de noviembre

Fecha: 06-Nov-2014

a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales

De acuerdo al orden competencial sobre la materia, el nivel central del Estado emitió la Ley de Celebración de Tratados, a la cual debe sujetarse toda actuación de las ETA en materia de relaciones internacionales, señalando en su Disposición Adicional Segunda lo siguiente: ‘En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales

En ese marco, sobre las ‘relaciones internacionales’, la legislación básica ha previsto que el ius legationis, el treaty making power o el atributo de soberanía en el derecho internacional, es carácter operativo e irreversible del Estado, y se ejerce únicamente a través el nivel central del Estado, por lo que las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional, pues éstas no detentan soberanía y por tanto no constituyen estadidad que les permita intervenir por si mismas en las relaciones con otros Estados.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad del presente artículo, en el marco de la interpretación de desarrolla, es decir, deben considerar los siguientes puntos: i) Las relaciones mencionadas por el presente artículo son únicamente de carácter interinstitucional, 1) Las relaciones internacionales deben enmarcarse en las competencias de la ETA; y, 2) Todo acuerdo interinstitucional debe ser comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores” (el resaltado nos corresponde).

La parte resolutiva, de la presente Declaración, resuelve declarar la incompatibilidad del presente artículo examinado (art. 33.14). Sin embargo, en la pag. 75 de la misma, se observa el siguiente fundamento jurídico: “Se entenderá la disposición contemplada en el art. 33.14 del Proyecto, compatible siempre que su ejercicio se enmarque en la política nacional definida por la ley sectorial.”

Es decir, que en el Fundamento Jurídico de la DCP 0060/214, establece la compatibilidad de la integralidad del mandato en cuestión, en el marco de una interpretación, que sujeta a todo el contenido del numeral a la política nacional del sector, lo cual no es correcto, pues como se observó en el analisis precedente únicamente esta interpretación debería ser aplicada a la participación internacional del GAM, y no así en su libertad de asociación con otras ETA y otras instituciones públicas o privadas, que además son competencias exclusivas municipales.