0060/2014 de 6 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0060/2014 de 6 de noviembre

Fecha: 06-Nov-2014

es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo

La DCP 0001/2013, señaló respecto a los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas que: “… fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.” (las negrillas son nuestras).

Entonces, la jurisprudencia constitucional, entendió que el principio de separación de órganos, se fundamenta en la separación de funciones o facultades constitucionales, que no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las ETA, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Por ello, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente en la DCP 0001/2013: “… para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.

Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar…”.

Con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece en el art. 5, supletoriamente para los gobiernos municipales que no hayan elaborado sus COM, que:“Los Gobiernos Autónomos Municipales con más de cincuenta mil (50.000) habitantes, de acuerdo a los últimos resultados oficiales del último Censo de Población y Vivienda, ejercerán obligatoriamente la separación administrativa de Órganos. En los Gobiernos Autónomos Municipales con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes, esta separación administrativa podrá ser de carácter progresivo en función de su capacidad administrativa y financiera.”

En este marco, el GAM, se encuentra habilitado para establecer la separación administrativa de sus órganos en su COM, posibilitando de esta manera que el Concejo Municipal, pueda realizar procesos administrativos internos para el cumplimiento de las atribuciones establecidas por esta misma norma. Sin embargo, no puede ser ningún Concejal Municipal el que ejecute estas atribuciones administrativas, correspondiendo en todo caso designar a los servidores públicos responsables de los procesos administrativos, porque los Concejales Municipales, son autoridades que por su naturaleza no deben asumir funciones administrativas, pues ello puede perjudicar e interferir claramente al ejercicio de sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos.

Sin embargo, debe también considerarse que tratándose de gobiernos municipales, con escasa capacidad económica y en tal razón tengan dificultades para establecer la estructura burocrática necesaria, la separación administrativa podrá aplicarse de manera progresiva. En este sentido, cuando el GAM, decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los Concejales Municipales asuman estas funciones administrativas.

En este marco, lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales.

Finalmente, se debe señalar que la ejecución de la programación de operaciones y presupuestarias no debe ser únicamente atribuida al Secretario del Concejo Municipal; sino que, es de responsabilidad de todos los concejales, por lo que el numeral 5, del parágrafo III, del Artículo 33 debió ser declarado incompatible.