DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014

Fecha: 06-Nov-2014

a.

a.   Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal “Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional” (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.

Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes(…).

Por su parte la DCP 0004/2014 de 10 de enero, señala que “Así, el art. 60.I(…) de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado.”

El Tribunal Constitucional Plurinacional; además, de establecer un marco jurisprudencial de la naturaleza de la Carta Orgánica, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, señalando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece contenidos mínimos para los Estatutos y Cartas Orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía.” (SCP 2055/2012)

En el mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de julio, subrayó al respecto los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

La «norma institucional básica» debe cumplir la función que le encomienda su denominativo; es decir, establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Constitución Política del Estado le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que los Estatutos traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las entidades territoriales autónomas puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.

De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la norma cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la entidad autónoma, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecuta por los órganos públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los Estatutos y Cartas Orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.

Una Carta Orgánica Municipal no es instrumento meramente de planificación y no debe confundirse con un Plan Institucional o un Plan de Desarrollo Municipal, la carta orgánica es una norma jurídica que es parte del sistema de fuentes y debe regular cuestiones para la entidad territorial autónoma y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe indicar que  esta norma goza de una característica peculiar, siendo ésta la rigidez estatutaria, que ha sido constitucionalmente establecida por el art. 275 de la Ley Fundamental, que señala un procedimiento especial y cualificado de elaboración de la misma.

Por otro lado, respecto a la aplicación jerárquica de los Estatutos y Cartas Orgánicas en el marco del ordenamiento jurídico boliviano, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (DCP 0035/2014 de 27 de junio).

En el marco del presente análisis, este Tribunal se ve impulsado a declarar: a) La incompatibilidad de la frase “o colectivas”; y, b) La compatibilidad del resto del contenido del numeral 10 del artículo objeto de análisis, siempre y cuando la regulación sancionatoria a la que se vean obligados los ciudadanos del Municipio de Mairana por el presente mandato, respondan a las competencias de su Gobierno Autónomo Municipal, en el marco del debido proceso.

Consecuentemente, este Tribunal debe determinar lo siguiente: a) Declara la frase “…Alcalde o Alcaldesa Municipal…” del Parágrafo I y la frase “…Alcalde (sa) Municipal o…” del Parágrafo V de la previsión analizada resulta incompatible con las normas constitucionales precedentemente citadas y con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal; y, b) Los procedimientos internos que regula el artículo observado deben enmarcarse y garantizar el debido proceso.