DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Fecha: 06-Nov-2014
a.
a. Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal “Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional” (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.
Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes(…).
Por su parte la DCP 0004/2014 de 10 de enero, señala que “Así, el art. 60.I(…) de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado.”
El Tribunal Constitucional Plurinacional; además, de establecer un marco jurisprudencial de la naturaleza de la Carta Orgánica, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, señalando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece contenidos mínimos para los Estatutos y Cartas Orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía.” (SCP 2055/2012)
En el mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de julio, subrayó al respecto los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.
La «norma institucional básica» debe cumplir la función que le encomienda su denominativo; es decir, establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Constitución Política del Estado le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que los Estatutos traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las entidades territoriales autónomas puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.
De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la norma cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la entidad autónoma, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecuta por los órganos públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los Estatutos y Cartas Orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.
Una Carta Orgánica Municipal no es instrumento meramente de planificación y no debe confundirse con un Plan Institucional o un Plan de Desarrollo Municipal, la carta orgánica es una norma jurídica que es parte del sistema de fuentes y debe regular cuestiones para la entidad territorial autónoma y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe indicar que esta norma goza de una característica peculiar, siendo ésta la rigidez estatutaria, que ha sido constitucionalmente establecida por el art. 275 de la Ley Fundamental, que señala un procedimiento especial y cualificado de elaboración de la misma.
Por otro lado, respecto a la aplicación jerárquica de los Estatutos y Cartas Orgánicas en el marco del ordenamiento jurídico boliviano, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (DCP 0035/2014 de 27 de junio).
En el marco del presente análisis, este Tribunal se ve impulsado a declarar: a) La incompatibilidad de la frase “o colectivas”; y, b) La compatibilidad del resto del contenido del numeral 10 del artículo objeto de análisis, siempre y cuando la regulación sancionatoria a la que se vean obligados los ciudadanos del Municipio de Mairana por el presente mandato, respondan a las competencias de su Gobierno Autónomo Municipal, en el marco del debido proceso.
Consecuentemente, este Tribunal debe determinar lo siguiente: a) Declara la frase “…Alcalde o Alcaldesa Municipal…” del Parágrafo I y la frase “…Alcalde (sa) Municipal o…” del Parágrafo V de la previsión analizada resulta incompatible con las normas constitucionales precedentemente citadas y con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal; y, b) Los procedimientos internos que regula el artículo observado deben enmarcarse y garantizar el debido proceso.
- I.1. Contenido de la consulta
- c)
- d)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- I.
- 1)
- a.
- b.
- III.4. La distribución de competencias
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.6. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- III.8. Contrastación del contenido del proyecto con los preceptos constitucionales
- PREAMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 35
- siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- Artículo 3° UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL.-
- La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no puede atribuirse la demarcación del Municipio a una norma municipal; consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad de
- uso
- Artículo 7° DERECHOS AUTONOMICOS.-
- así como establecer delimitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años
- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- 1. Sobre la suspensión temporal por acusación formal
- Artículo 20° GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- 6.
- 16.
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- Sobre el numeral 11
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 14
- 39.
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- Sobre el numeral 16
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del
- 24.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de éstos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- Sobre el numeral 42
- 20.
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- V.
- VI.
- “Artículo 45° FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- “Artículo 48° ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
- y reglamentos
- Sobre el numeral 15
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- Sobre el numeral 33
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción,
- Por lo expuesto, el término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales” del numeral 33 del art. 48 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
- Sobre el Numeral 34
- 5.
- “Artículo 51° SERVIDORES PUBLICOS Y OTROS EMPLEADOS MUNICIPALES.-
- las personas que desempeñan funciones públicas
- “ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…”
- “Artículo 58° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
- IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
- para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”
- “Artículo 62° DEFENSOR DEL CIUDADANO.-
- “Artículo 63° GUARDIA MUNICIPAL.-
- “1. La Ley Marco de Autonomías no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- Consecuentemente, la legislación prevista en la Ley Marco respecto de las competencias sobre las cuales la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, no es contraria con el mandato constitucional. Lo incompatible resulta cuando se legisla sobre las competencias que de acuerdo a la Constitución Política del Estado son exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- Artículo 92° PARTICIPACION EN MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS.-
- Artículo 93° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- Estatuto o Carta Orgánica
- 2º
- Nosotros, hombres, mujeres y los representantes de las organizaciones de la sociedad civil con residencia en el municipio de Mairana, en un proceso participativo decidimos elaborar y aprobar la presente Carta Orgánica Municipal, entendiendo que es a partir de su aprobación en referéndum, la norma suprema del municipio, que recoge las expectativas de su población para alcanzar el desarrollo social equitativo de todas y todos, garantizando el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, y que permitirá desarrollar y establecer además otros derechos autonómicos a partir de su aplicación.
- Artículo 1° DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 24° FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MAIRANA.-
- 9.
- 22.
- 26.
- 32.
- 15.
- IV.
- Artículo 35º PRELACIÓN.-
- Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- 3. Dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal de Mairana
- Artículo 47° FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- 10.
- 33.
- 34.
- Artículo 52° RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PÚBLICA.-
- Artículo 56° UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Artículo 57° RENDICION PÚBLICA DE CUENTAS.-
- Artículo 59° MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 65° REGULACION DE LOS SERVICIOS BASICOS.-
- 14.
- 19.
- Artículo 70° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
- Artículo 80° PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 81° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Artículo 85° PROGRAMA DE EJECUCION Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 87° MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 90° INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-