DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014

Fecha: 06-Nov-2014

Derechos y Deberes.

· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos(…) y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos (…) y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

De este modo, la inserción de los derechos en Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, fue recurrentemente declarada compatible por este Tribunal, en los términos de la jurisprudencia mencionada; por ello, los análisis efectuados respecto a los derechos incorporados a estas normas institucionales básicas, centran su atención en el contenido regulatorio que las mismas hayan realizado, para que a partir de ello se pueda concluir si su inclusión en el proyecto de COM es o no constitucionalmente posible.

Sin embargo, es fundamental señalar que cuando se hace referencia al “Derecho Autonómico”, éste puede entenderse desde el punto de vista del reconocimiento de un modelo de Estado con autonomías, el cual plantea la existencia de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina) como componentes del modelo de Estado compuesto. En esa misma línea, el reconocimiento del acceso a una cualidad gubernativa de naturaleza autónoma, implica que los gobiernos autónomos asumen determinadas facultades, entre ellas la legislativa, generando un pluralismo jurídico al tener múltiples centros decisorios legislativos, conviviendo de esta manera leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

La construcción normativa de la organización territorial del Estado o la configuración del elemento territorial y autonómico, a través de las diferentes leyes y normas emitidas tanto por el nivel central del Estado como por las ETA -además de la jurisprudencia constitucional-, constituye un constructo denominado “derecho autonómico”; por lo que, no puede entenderse a los derechos fundamentales constitucionales como derechos autonómicos, únicamente por constituirse en materia competencial de las ETA y/o por estar establecidos en normas subnacionales.

Por lo señalado, el denominativo “Derechos Autonómicos” no guarda correspondencia con la norma constitucional, puesto que los derechos fundamentales no dejan de serlo únicamente por ser desarrollados por normas de las ETA, siendo necesario guardar observancia de ello; por lo que, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del nomen iuris “Derechos Autonómicos”.

Respecto al contenido del artículo analizado, se debe señalar que los derechos que sean regulados por las ETA deben estar circunscritos a alguna de sus competencias, en armonía a la línea jurisprudencial descrita por la DCP 0001/2013. Sin embargo, la COM, en su parte dogmática, se encuentra habilitada a enunciar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, lo cual no debe ser observado como incompatible con la norma constitucional, a no ser que el mandato del estatuyente se encuentre vinculado con la parte orgánica y/o competencial de la COM, y por tanto, la norma institucional básica establezca determinadas facultades y/o funciones de la ETA sobre derechos que sean competencia del nivel central del Estado, no encontrándose los gobiernos autónomos municipales habilitado para regular los mencionados derechos.

El contenido del artículo examinado se encuentra estrechamente relacionado con el art. 24 de la CPE, que señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Este mandato es conexo con la política anticorrupción y de transparencia instaurada en la norma constitucional, por lo que las instituciones públicas deben publicar de manera regular la información de la gestión que desempeñan y crear canales permanentes de exposición de la información municipal.

Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

·    Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos (…) y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”. 

De este modo la inclusión de los derechos en Estatutos y Cartas Orgánicas, ha sido recurrentemente declarada compatible por este Tribunal, en los términos de la jurisprudencia mencionada, por ello los análisis efectuados respecto a los derechos incorporados a estas normas institucionales básicas centran su atención en el contenido regulatorio que los mismos hayan realizado, para a partir de ello concluir si su inclusión en el proyecto de COM es o no constitucionalmente posible.

Sin embargo, es fundamental señalar que cuando se hace referencia al “Derecho Autonómico” puede entenderse desde el punto de vista del reconocimiento de un modelo de Estado con autonomías, el mismo que plantea la existencia de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina) como componentes del modelo de Estado compuesto. En esa misma línea, el reconocimiento del acceso a una cualidad gubernativa de naturaleza autónoma, implica que los gobiernos autónomos asumen determinadas facultades, entre ellas la facultad legislativa, generando un pluralismo jurídico al tener múltiples centros decisorios legislativos, conviviendo de esta manera leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

La construcción normativa de la organización territorial del Estado, o la configuración del elemento territorial y autonómico, a través de las diferentes leyes y normas emitidas por el nivel central del Estado como por las ETA, además de la jurisprudencia constitucional, constituyen el constructo denominado “derecho autonómico”, por lo que no puede entenderse a los derechos fundamentales constitucionales como derechos autonómicos únicamente por constituirse materia competencial de las entidades territoriales autónomas, y/o por estar establecidos en normas subnacionales.

Por lo señalado, no guarda correspondencia con la norma constitucional el denominativo de “Derechos Autonómicos” cuando se hace referencia a los derechos fundamentales, únicamente por ser desarrollados por normas de las entidades territoriales autónomas no dejan de ser “derechos fundamentales”, y es necesario guardar observancia de ello, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la palabra “autonómicos” contenida en los artículos 94.VI, 95.VI, 96.IV.