DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014

Fecha: 06-Nov-2014

III.7. El control de constitucionalidad

El reconocimiento constitucional de la autonomía, proporciona una seguridad fundamental del desarrollo y perfeccionamiento del Estado Plurinacional con autonomías; pero además, el constituyente ha establecido a la Justicia Constitucional como instrumento de garantía de la supremacía de la Constitución Política del Estado y por tanto es el garante más eficaz de las autonomías, que resguarda a partir del control previo de los Estatutos y Cartas Orgánicas, el correcto desarrollo del derecho autonómico.

Por otro lado, es la misma Justicia Constitucional que conoce y resuelve en única instancia el control posterior de constitucionalidad de Estatutos, Cartas Orgánicas y leyes de los diferentes niveles de gobierno, que sean contrarias al sistema autonómico y al sistema de distribución competencias constitucional, como también declara la titularidad y el alcance de las competencias que sean reivindicadas por las entidades territoriales autónomas como por el nivel central del Estado cuando sean impugnadas a través de los conflictos de competencias.

Así, la DCP 001/2013 estableció que: “…la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante, con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica’.

Por tanto, una Carta Orgánica, no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guía de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, que dan lugar a que se plantee la inconstitucionalidad de las últimas.

Es importante señalar que el órgano deliberativo; en este caso, el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la Norma Suprema ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad, no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturaleza diferentes, pues en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asumidas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos y Cartas Orgánicas, se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí.

Los contenidos de los Estatutos y Cartas Orgánicas, principalmente en el ámbito competencial, son susceptibles de ser sometidos al control posterior, pues como describió anteriormente la jurisprudencia constitucional, la Constitución en ocasiones, utiliza conceptos que tienen un núcleo claro en cuanto a las actividades públicas incluidas en el mismo, pero junto al que aparecen ámbitos de contenido difuso e indeterminado que fácilmente se solapan con materias competenciales colindantes. Frente a lo descrito el Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente en el control previo aplicará una interpretación abierta de la distribución competencial, en el marco de la asunción competencial estatutaria como complemento necesario del desarrollo competencial constitucional.

Entonces, el control previo de constitucionalidad procurará analizar que los Estatutos y Cartas Orgánicas, no desborden el contenido natural que estos deben tener, aunque si existe extralimitación la consecuencia jurídica no será la nulidad del precepto, sólo que este gozará de la fuerza pasiva o declaración en vacatio legis, principalmente en aquellas funciones y actividades públicas desarrolladas sobre competencias concurrentes y compartidas, las cuales deben enmarcarse a lo dispuesto en las leyes sectoriales y la legislación básica del nivel central del Estado, respectivamente.