DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014

Fecha: 06-Nov-2014

Sobre el numeral 13

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

En tanto que el art. 105.3 de la LMAD, dice que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la ley, referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una clasificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el en presente proyecto de COM.

La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, es una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, bajo el amparo del mandato del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula el régimen económico y financiero de las entidades territoriales autónomas, estableciendo en el art. 114.IX.1 que “Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación: 1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado.”

En ese marco se entiende que los proyectos y programas a ser ejecutados por el Órgano Ejecutivo, debieron ser previamente aprobados por el Concejo Municipal como parte del POA-Presupuesto anual, o en las modificaciones presupuestarias correspondientes efectuadas conforme a ley. En otro sentido, no sería constitucionalmente admisible que cada programa o proyecto sea aprobado por doble partida antes de su ejecución, haciendo de la gestión municipal lenta y burocrática ante las necesidades de los ciudadanos.

En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…programas y proyectos…”, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto aprobado para la gestión y como herramientas administrativas y ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal. En tanto a los Planes, se debe señalar que es la propia Carta Orgánica que establece expresamente cuales son aquellos planes que deben ser previamente aprobados por el Concejo Municipal.