Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

6.

Las autoridades son seleccionadas, postuladas en el marco de los procedimientos propios, usos, costumbres; en el respeto al derecho consuetudinario propio de Huachacalla; bajo el amparo de la Ley 3760 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, el convenio 169 de la OIT; en concordancia con La Constitución Política del Estado, y las normativas nacionales referidas a la materia.

Ahora bien, es posible que la elección de candidatos para Concejalas y Concejales puede llevarse en el marco de las normas y procedimientos propios, pero ello debe entenderse como un proceso interno y propio de las organizaciones políticas o de la mismas comunidades, pero la formalización de la composición del Concejo se efectiviza a través de la democracia de representativa, es decir, mediante sufragio universal. Sin embargo, estos procesos internos a los que hacemos referencia, si bien están ligados a la democracia comunitaria, generalmente en los municipios del área rural, no pueden ser entendidos como procesos de selección institucionalizados por el Gobierno Autónomo Municipal, y por tanto tampoco pueden ser regulados por la Carta Orgánica, como lo hace el artículo 20 del presente proyecto de Carta Orgánica, por lo que, este artículo debió declararse incompatible con la Norma Constitucional.

Recordemos que el art. 26.I de la CPE, dictamina que; “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual y colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” Si el art. 20 de la Carta Orgánica, establece que, la selección de candidatos se llevará a cabo en el marco de las normas y procedimientos propios, entonces los ciudadanos que no sean parte de una nación o pueblo indígena originario campesino quedarían al margen del ejercicio de los derechos políticos. En ese sentido, estos procesos de selección interna de los partidos políticos y de las comunidades en sí no pueden encontrarse reguladas en la Carta Orgánica, razón por la cual, se considera que el referido artículo es incompatible con los arts. 26, 27, 28, 29, 191 y 284 de la Norma Constitucional.

6. Aprobar dentro de los primeros 30 días de su presentación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentado por el ejecutivo municipl en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificaciçon participativa Municipal. Cuando el concejo municipal no se pronunciare en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.

La DCP 0064/2014, dictaminó la incompatibilidad de la presente atribución, a partir de la siguiente argumentación: “El art. 16.14 de la Ley de Gobiernos autónomos Municipales (LGAM), también dentro de las atribuciones que tiene el concejo municipal especifica que: ‘Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.’ Por lo que, dicho numeral también es incompatible con la Constitución Política del Estado.”