Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Nov-2014
tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
El art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la DCP 001/2013 de 12 de marozo, respecto al control de constitucionalidad de estatutos y carta orgánicas, señaló lo siguiente: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe circunscribir su labor a la garantía de la Norma Constitucional sobre los contenidos que pueda tener en este caso la Carta Orgánica, pero no puede basar sus resoluciones en supuestos o apreciaciones subjetivas que se alejan de lo establecido en la Constitución Política del Estado. Por otro lado, la motivación es uno de los principios rectores de la administración de justicia constitucional, por lo que, las resoluciones deben estar correctamente fundamentadas, no debiendo dictaminarse resoluciones de facto, o en base a normas constitucionales no aplicables a los temas concretos que son analizados.
De lo expuesto se debe observar primeramente que, el estatuyente debe regirse por las líneas constitucionales a la hora de elaborar la norma básica institucional, enmarcarse al principio de unidad y evitar desarrollar normas ambiguas y desordenadas, que corran el riesgo de ser interpretadas como contrarias a la Constitución Política del Estado; y, en segundo lugar, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe velar por la supremacía de la Norma Constitucional y ejercer su jurisdicción en el marco del principio de la seguridad jurídica.
- I.
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Sobre el control y participación social.
- I.3. Sobre las contradicciones internas y la argumentación de la Declaratoria
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno”
- Fragmento 10
- Por lo expuesto el término ‘autonomía’ del art. 6.I del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Por lo tanto, la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde establecer esta cualidad a la unidad territorial, sino al gobierno que administra dicha jurisdicción, es decir, a la entidad territorial
- toda vez que, no corresponde al estatuyente del gobierno autónomo municipal de San Lucas, imponer a los habitantes del municipio de San Lucas el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese municipio, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3.4. que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- El parágrafo I del art. 40
- III.
- 5.
- Facultad reglamentaria.
- 6.
- 7. Artículo 21 (Procedimiento de Elección de Autoridades)
- 8. “Artículo 22 (Periodo de Mandato)
- f)
- Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal
- en circunscripción municipal
- Por lo expuesto los parágrafos I del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 9. Artículo 30.1.2 (Atribuciones)
- y un carácter destinado a regular ‘aspectos externos’ al propio Concejo, lo que podría implicar, dada su indeterminación, el riesgo de vulnerar la división e independencia entre ambos órganos,
- Por consiguiente, el reconocer al Legislativo la capacidad de emitir un reglamento de carácter general y de aplicación obligatoria por parte del Ejecutivo, implica una flagrante invasión su ámbito de funcionamiento (compuesto por las facultades ejecutiva y reglamentaria), vulnerándose el art. 12.I de la CPE.
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- u Ordenanza Municipal
- a mayor cabalidad la línea jurisprudencial de este Tribunal, las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”.
- siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- 7. Artículo 30.1.10 (Atribuciones)
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando la inclusión y su participación con la finalidad de que estos no sean solo ‘nominales’ sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en la entidad autónoma municipal
- 13. “Artículo 67.I.5 (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- 14.
- ”b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- 15. Artículo 90 (Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros)