Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional

El art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la DCP 001/2013 de 12 de marozo, respecto al control de constitucionalidad de estatutos y carta orgánicas, señaló lo siguiente: Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe circunscribir su labor a la garantía de la Norma Constitucional sobre los contenidos que pueda tener en este caso la Carta Orgánica, pero no puede basar sus resoluciones en supuestos o apreciaciones subjetivas que se alejan de lo establecido en la Constitución Política del Estado. Por otro lado, la motivación es uno de los principios rectores de la administración de justicia constitucional, por lo que, las resoluciones deben estar correctamente fundamentadas, no debiendo dictaminarse resoluciones de facto, o en base a normas constitucionales no aplicables a los temas concretos que son analizados.

De lo expuesto se debe observar primeramente que, el estatuyente debe regirse por las líneas constitucionales a la hora de elaborar la norma básica institucional, enmarcarse al principio de unidad y evitar desarrollar normas ambiguas y desordenadas, que corran el riesgo de ser interpretadas como contrarias a la Constitución Política del Estado; y, en segundo lugar, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe velar por la supremacía de la Norma Constitucional y ejercer su jurisdicción en el marco del principio de la seguridad jurídica.