Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

d)

Ahora bien, tanto la Autonomía Municipal como las AIOC, se constituyen en el nivel local y por tanto en el nivel elemental de la distribución territorial del poder, es decir, se constituyen en la célula territorial de la estructura administrativa del Estado. Ambos tipos de autonomías, con sus características y particularidades establecidas por la Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía constitucional, de acuerdo al art. 276 de la CPE, pero ambas gozan de peculiaridades y diferencias claramente establecidas, pues el constituyente entendió y concibió a ambas como dos tipos de autonomías diferenciados el uno del otro.

La Autonomía Municipal se constituyó históricamente en eslabón la descentralización en Bolivia, viéndose fortalecido desde el anterior modelo de Estado por ser el ámbito político-espacial que goza y gozó de calidad gubernativa real. En tanto, las AIOC se constituyen en la consolidación de la libre determinación y el autogobierno, instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinas (NPIOC), como parte de la estructura administrativa del Estado.

Ahora bien, no puede desconocerse que en los municipios rurales se ejerció, de manera recurrente, la democracia comunitaria, pero la elección de sus autoridades se formalizó mediante el ejercicio de la democracia representativa, es decir, mediante sufragio universal. Esa simbiosis de la democracia comunitaria y representativa es la base sobre la cual, se desarrolló el sistema electoral municipal en el área rural, lo que se constituye en una realidad innegable. Sin embargo, la norma constitucional es el paraguas bajo el cual estas formas democráticas se encuentran amparadas, debiendo ser canalizadas a través de las modalidades y canales previstos. Entonces, si se opta por constituir una autonomía municipal, la Constitucional Política del Estado, establece claramente que la elección de sus autoridades será por sufragio universal, es decir, en el marco de la democracia representativa, excepto la elección de los NPIOC, que sean parte del Municipio y no se conviertan en AIOC, los cuales podrán elegir en el marco de sus normas y procedimientos propios; y por otro lado, si se opta por constituir una AIOC, la conformación de su autogobierno y por tanto la elección de sus autoridades se consolida en el marco de sus normas y procedimientos propios, es decir, en el marco de la democracia comunitaria.

Ello no implica que, previamente al sufragio universal, mecanismo electoral por el cual se consolida la elección de autoridades municipales, se ejerzan al interior de las organizaciones y de las comunidades, procesos propios más cercanos a la democracia comunitaria para elegir a los candidatos, cuestión perfectamente compatible con la Norma Constitucional y el sistema electoral previsto por el constituyente, los cuales no pueden ser entendidos como parte institucional del proceso electoral municipal en sí.

El proyecto de Carta Orgánica estableció que, los mandatos en los cuales se establece que las autoridades municipales serán electas en el marco de la democracia comunitaria, cuestión que no fue observada por la DCP 0064/2014, dictaminando su compatibilidad, incluso contrariamente a lo determinado por el art. 284.I de la Norma Suprema.

Los artículos que merecían una observación o un análisis profundo, en relación a los tipos de democracia constitucionalmente reconocidos y su aplicación en el régimen electoral vigente, son los arts. 20, 21.I, 22 y 24 del proyecto de Carta Orgánica, los mismos que serán detalladamente observados en el siguiente acápite, en torno a la argumentación con respaldo constitucional que las autoridades de las autonomías municipales son electas por sufragio universal, con excepción de los representantes de las NPIOC ante el Concejo Municipal, que son electos por normas y procedimientos propios. Por lo que, los procesos internos de organizaciones sociales, comunidades y en casos partidos políticos no pueden ser entendidos como parte del proceso electoral municipal institucional, por lo que, no deben ser incorporados en la Carta Orgánica Municipal.