Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Nov-2014
d)
Ahora bien, tanto la Autonomía Municipal como las AIOC, se constituyen en el nivel local y por tanto en el nivel elemental de la distribución territorial del poder, es decir, se constituyen en la célula territorial de la estructura administrativa del Estado. Ambos tipos de autonomías, con sus características y particularidades establecidas por la Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía constitucional, de acuerdo al art. 276 de la CPE, pero ambas gozan de peculiaridades y diferencias claramente establecidas, pues el constituyente entendió y concibió a ambas como dos tipos de autonomías diferenciados el uno del otro.
La Autonomía Municipal se constituyó históricamente en eslabón la descentralización en Bolivia, viéndose fortalecido desde el anterior modelo de Estado por ser el ámbito político-espacial que goza y gozó de calidad gubernativa real. En tanto, las AIOC se constituyen en la consolidación de la libre determinación y el autogobierno, instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinas (NPIOC), como parte de la estructura administrativa del Estado.
Ahora bien, no puede desconocerse que en los municipios rurales se ejerció, de manera recurrente, la democracia comunitaria, pero la elección de sus autoridades se formalizó mediante el ejercicio de la democracia representativa, es decir, mediante sufragio universal. Esa simbiosis de la democracia comunitaria y representativa es la base sobre la cual, se desarrolló el sistema electoral municipal en el área rural, lo que se constituye en una realidad innegable. Sin embargo, la norma constitucional es el paraguas bajo el cual estas formas democráticas se encuentran amparadas, debiendo ser canalizadas a través de las modalidades y canales previstos. Entonces, si se opta por constituir una autonomía municipal, la Constitucional Política del Estado, establece claramente que la elección de sus autoridades será por sufragio universal, es decir, en el marco de la democracia representativa, excepto la elección de los NPIOC, que sean parte del Municipio y no se conviertan en AIOC, los cuales podrán elegir en el marco de sus normas y procedimientos propios; y por otro lado, si se opta por constituir una AIOC, la conformación de su autogobierno y por tanto la elección de sus autoridades se consolida en el marco de sus normas y procedimientos propios, es decir, en el marco de la democracia comunitaria.
Ello no implica que, previamente al sufragio universal, mecanismo electoral por el cual se consolida la elección de autoridades municipales, se ejerzan al interior de las organizaciones y de las comunidades, procesos propios más cercanos a la democracia comunitaria para elegir a los candidatos, cuestión perfectamente compatible con la Norma Constitucional y el sistema electoral previsto por el constituyente, los cuales no pueden ser entendidos como parte institucional del proceso electoral municipal en sí.
El proyecto de Carta Orgánica estableció que, los mandatos en los cuales se establece que las autoridades municipales serán electas en el marco de la democracia comunitaria, cuestión que no fue observada por la DCP 0064/2014, dictaminando su compatibilidad, incluso contrariamente a lo determinado por el art. 284.I de la Norma Suprema.
Los artículos que merecían una observación o un análisis profundo, en relación a los tipos de democracia constitucionalmente reconocidos y su aplicación en el régimen electoral vigente, son los arts. 20, 21.I, 22 y 24 del proyecto de Carta Orgánica, los mismos que serán detalladamente observados en el siguiente acápite, en torno a la argumentación con respaldo constitucional que las autoridades de las autonomías municipales son electas por sufragio universal, con excepción de los representantes de las NPIOC ante el Concejo Municipal, que son electos por normas y procedimientos propios. Por lo que, los procesos internos de organizaciones sociales, comunidades y en casos partidos políticos no pueden ser entendidos como parte del proceso electoral municipal institucional, por lo que, no deben ser incorporados en la Carta Orgánica Municipal.
- I.
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Sobre el control y participación social.
- I.3. Sobre las contradicciones internas y la argumentación de la Declaratoria
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno”
- Fragmento 10
- Por lo expuesto el término ‘autonomía’ del art. 6.I del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Por lo tanto, la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde establecer esta cualidad a la unidad territorial, sino al gobierno que administra dicha jurisdicción, es decir, a la entidad territorial
- toda vez que, no corresponde al estatuyente del gobierno autónomo municipal de San Lucas, imponer a los habitantes del municipio de San Lucas el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese municipio, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3.4. que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- El parágrafo I del art. 40
- III.
- 5.
- Facultad reglamentaria.
- 6.
- 7. Artículo 21 (Procedimiento de Elección de Autoridades)
- 8. “Artículo 22 (Periodo de Mandato)
- f)
- Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal
- en circunscripción municipal
- Por lo expuesto los parágrafos I del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 9. Artículo 30.1.2 (Atribuciones)
- y un carácter destinado a regular ‘aspectos externos’ al propio Concejo, lo que podría implicar, dada su indeterminación, el riesgo de vulnerar la división e independencia entre ambos órganos,
- Por consiguiente, el reconocer al Legislativo la capacidad de emitir un reglamento de carácter general y de aplicación obligatoria por parte del Ejecutivo, implica una flagrante invasión su ámbito de funcionamiento (compuesto por las facultades ejecutiva y reglamentaria), vulnerándose el art. 12.I de la CPE.
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- u Ordenanza Municipal
- a mayor cabalidad la línea jurisprudencial de este Tribunal, las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”.
- siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- 7. Artículo 30.1.10 (Atribuciones)
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando la inclusión y su participación con la finalidad de que estos no sean solo ‘nominales’ sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en la entidad autónoma municipal
- 13. “Artículo 67.I.5 (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- 14.
- ”b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- 15. Artículo 90 (Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros)