Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

El parágrafo I del art. 40

Por su parte la DCP 0012/2013 de 27 de junio, que tiene la relatoría de la misma Magistrada (Mg. Mirtha Camacho), dictaminó lo siguiente: El parágrafo I del art. 40 determina que: ‘Son sujetos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina todas las personas hombres y mujeres, organizaciones sociales, y residentes que tienen conflicto dentro del territorio de la Autonomía’; en este punto es necesario el citar nuevamente al art. 191 de la CPE, en el que se dispone de manera clara que para ser sujetos de la JIOC, deben ser miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, aparte de ello, debe considerarse que la AIOC de Mojocoya, tal y como se discierne de los antecedentes, ha sido sometido a un proceso de conversión de autonomía municipal, por lo que existen personas naturales como jurídicas que no son miembros de ninguna nación o pueblo indígena originario campesino, a los que la jurisdicción indígena no puede alcanzarles, por lo que debe entenderse que en cuanto a los hombres y mujeres y organizaciones sociales, a los que hace referencia la norma en análisis debe ser entendido en el marco del art. 191 de la CPE; en cuanto al término de ‘residentes’, daría la impresión que la JIOC fuera aplicable a toda persona que resida, ya sea temporal o definitivamente dentro del territorio autónomo, lo que se torna en un concepto demasiado general cuya interpretación daría a entender que todo el que resida en este territorio sería sujeto de esta jurisdicción, por lo que es necesario que la interpretación del término residente será válida siempre y cuando se restrinja su entendimiento a aquel que resida dentro de este territorio y que sean miembros de la comunidad, vínculo necesario para que sean sujetos de la JIOC, entendimiento que se encuadra dentro de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, para constituirse en sujetos de la JIOC, en ese entendido y sujeta a esta interpretación el parágrafo I del art. 40 es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado(las negrillas son nuestras).

En tanto que la DCP 050/2014 de 25 de septiembre, refirió que: El art. 191 de la CPE, determina que: ‘II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’.

El precepto que se analiza solo menciona el ámbito de vigencia territorial, y no se establece que en la aplicación de la justicia indígena originaria campesina necesariamente deben observarse los ámbitos de vigencia personal y material por mandato de la Norma Suprema. La falta de previsión normativa de manera completa y clara genera inseguridad jurídica al momento de la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, tanto por parte de los administradores de justicia de la entidad territorial autónoma como para los justiciables.

La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; el entendimiento en el marco del diálogo intercultural, debe ser observado por la jurisdicción indígena originaria campesina; al respecto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)’.

Las Declaraciones Constitucional Plurinacional citadas, corresponden a estatutos indígena originario campesinos, normas en las cuales pueden regularse cuestiones referentes a la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la competencia exclusiva para las AIOC, establecida en el art. 304.I.8 de la CPE. A pesar de ello, este Tribunal cuidó que se respete que la regulación se encuentre dentro de los parámetros constitucionales, por lo que, estableció, claramente, que las normas y procedimientos propios, únicamente alcancen a los miembros o integrantes de un pueblo indígena originario campesino.

En el caso concreto, no existe fundamento alguno que sustente la compatibilidad de este artículo con la Norma Constitucional, como resuelve la DCP 0064/2014, puesto que, se trata de una Carta Orgánica, es decir, una norma que no es competente para regular cuestiones propias de la JIOC; asimismo, porque como bien señala el art. 191 de la CPE y la jurisprudencia constitucional citada, las normas y procedimientos propios son aplicables siempre y cuando exista un vínculo particular de los miembros respecto de la nación o pueblo indígena originario campesino, por lo que, no todos los habitantes y menos los estantes del Municipio pueden estar sometidos a las normas y procedimientos propios.