Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Nov-2014
El parágrafo I del art. 40
Por su parte la DCP 0012/2013 de 27 de junio, que tiene la relatoría de la misma Magistrada (Mg. Mirtha Camacho), dictaminó lo siguiente: ”El parágrafo I del art. 40 determina que: ‘Son sujetos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina todas las personas hombres y mujeres, organizaciones sociales, y residentes que tienen conflicto dentro del territorio de la Autonomía’; en este punto es necesario el citar nuevamente al art. 191 de la CPE, en el que se dispone de manera clara que para ser sujetos de la JIOC, deben ser miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, aparte de ello, debe considerarse que la AIOC de Mojocoya, tal y como se discierne de los antecedentes, ha sido sometido a un proceso de conversión de autonomía municipal, por lo que existen personas naturales como jurídicas que no son miembros de ninguna nación o pueblo indígena originario campesino, a los que la jurisdicción indígena no puede alcanzarles, por lo que debe entenderse que en cuanto a los hombres y mujeres y organizaciones sociales, a los que hace referencia la norma en análisis debe ser entendido en el marco del art. 191 de la CPE; en cuanto al término de ‘residentes’, daría la impresión que la JIOC fuera aplicable a toda persona que resida, ya sea temporal o definitivamente dentro del territorio autónomo, lo que se torna en un concepto demasiado general cuya interpretación daría a entender que todo el que resida en este territorio sería sujeto de esta jurisdicción, por lo que es necesario que la interpretación del término residente será válida siempre y cuando se restrinja su entendimiento a aquel que resida dentro de este territorio y que sean miembros de la comunidad, vínculo necesario para que sean sujetos de la JIOC, entendimiento que se encuadra dentro de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, para constituirse en sujetos de la JIOC, en ese entendido y sujeta a esta interpretación el parágrafo I del art. 40 es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
En tanto que la DCP 050/2014 de 25 de septiembre, refirió que: “El art. 191 de la CPE, determina que: ‘II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’.
El precepto que se analiza solo menciona el ámbito de vigencia territorial, y no se establece que en la aplicación de la justicia indígena originaria campesina necesariamente deben observarse los ámbitos de vigencia personal y material por mandato de la Norma Suprema. La falta de previsión normativa de manera completa y clara genera inseguridad jurídica al momento de la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, tanto por parte de los administradores de justicia de la entidad territorial autónoma como para los justiciables.
La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; el entendimiento en el marco del diálogo intercultural, debe ser observado por la jurisdicción indígena originaria campesina; al respecto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)’.
Las Declaraciones Constitucional Plurinacional citadas, corresponden a estatutos indígena originario campesinos, normas en las cuales pueden regularse cuestiones referentes a la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la competencia exclusiva para las AIOC, establecida en el art. 304.I.8 de la CPE. A pesar de ello, este Tribunal cuidó que se respete que la regulación se encuentre dentro de los parámetros constitucionales, por lo que, estableció, claramente, que las normas y procedimientos propios, únicamente alcancen a los miembros o integrantes de un pueblo indígena originario campesino.
En el caso concreto, no existe fundamento alguno que sustente la compatibilidad de este artículo con la Norma Constitucional, como resuelve la DCP 0064/2014, puesto que, se trata de una Carta Orgánica, es decir, una norma que no es competente para regular cuestiones propias de la JIOC; asimismo, porque como bien señala el art. 191 de la CPE y la jurisprudencia constitucional citada, las normas y procedimientos propios son aplicables siempre y cuando exista un vínculo particular de los miembros respecto de la nación o pueblo indígena originario campesino, por lo que, no todos los habitantes y menos los estantes del Municipio pueden estar sometidos a las normas y procedimientos propios.
- I.
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Sobre el control y participación social.
- I.3. Sobre las contradicciones internas y la argumentación de la Declaratoria
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno”
- Fragmento 10
- Por lo expuesto el término ‘autonomía’ del art. 6.I del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Por lo tanto, la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde establecer esta cualidad a la unidad territorial, sino al gobierno que administra dicha jurisdicción, es decir, a la entidad territorial
- toda vez que, no corresponde al estatuyente del gobierno autónomo municipal de San Lucas, imponer a los habitantes del municipio de San Lucas el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese municipio, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3.4. que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- El parágrafo I del art. 40
- III.
- 5.
- Facultad reglamentaria.
- 6.
- 7. Artículo 21 (Procedimiento de Elección de Autoridades)
- 8. “Artículo 22 (Periodo de Mandato)
- f)
- Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal
- en circunscripción municipal
- Por lo expuesto los parágrafos I del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 9. Artículo 30.1.2 (Atribuciones)
- y un carácter destinado a regular ‘aspectos externos’ al propio Concejo, lo que podría implicar, dada su indeterminación, el riesgo de vulnerar la división e independencia entre ambos órganos,
- Por consiguiente, el reconocer al Legislativo la capacidad de emitir un reglamento de carácter general y de aplicación obligatoria por parte del Ejecutivo, implica una flagrante invasión su ámbito de funcionamiento (compuesto por las facultades ejecutiva y reglamentaria), vulnerándose el art. 12.I de la CPE.
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- u Ordenanza Municipal
- a mayor cabalidad la línea jurisprudencial de este Tribunal, las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”.
- siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- 7. Artículo 30.1.10 (Atribuciones)
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando la inclusión y su participación con la finalidad de que estos no sean solo ‘nominales’ sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en la entidad autónoma municipal
- 13. “Artículo 67.I.5 (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- 14.
- ”b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- 15. Artículo 90 (Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros)