Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

9.

Por su parte, el art. 300.II de la CPE, establece que: “Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento”. Este mandato únicamente fue previsto para los gobiernos autónomos departamentales y no así para los gobiernos autónomos municipales, éste mandato no prevé la concurrencia con el nivel central del Estado sino con las entidades territoriales autónomas del departamento. En ese marco, no existe la posibilidad que una entidad territorial autónoma, cambie la naturaleza y alcance y tampoco el tipo de competencia inicialmente asignado por el catalogo de distribución competencial constitucional.

Ahora bien, se debe señalar que el art. 112.II de la LMAD, refiere que: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos, para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias. Cuestión muy diferente al mandato establecido por el art. 58.I de la Carta Orgánica, el cual indica que, el gobierno autónomo municipal establecerá, unilateralmente, el ejercicio concurrente de una competencia que debe ejercerse de manera exclusiva de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, los proyectos concurrentes, permiten el ejercicio de una competencia exclusiva, en concurrencia con otro nivel de gobierno, pero este acto se enmarca en un acuerdo de voluntades intergubernativas, por lo que, no es posible establecer el mandato observado de manera unilateral, razón por la cual, debió declararse la incompatibilidad del mismo.