Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Nov-2014
III.
Al respecto, se debe señalar que, la Declaratoria en análisis, señaló la incompatibilidad de la integridad del presente artículo refirienso que: “Asimismo, debe considerarse que estando el gobierno municipal compuesto por dos órganos con competencias distintas no se puede establecer la abrogatoria o derogatoria de su normativa, de existir, será resuelta mediante los mecanismos legales y constitucionales para el efecto.”
La referida Declaratoria Constitucional Plurinacional, entiende que la abrogación y derogación, se realizará de un órgano a otro, cuando esto no fue señalado por el estatuyente en ningún momento, por lo que, la Resolución asumida por la DCP 064/2014, respecto del presente artículo, carece de argumento sólido y coherente.
Ahora bien, debe recordarse que, ya existe jurisprudencia de este Tribunal emitida para un caso concreto semejante al del art. 16 de la presente Carta Orgánica, por lo que, debió considerarse lo establecido por la DCP 0011/2013 de 27 de junio, la cual dictaminó lo siguiente:“El art. 15 desarrolla una cláusula de colisión normativa que define las reglas y criterios de aplicación entre las normas municipales en los casos de conflictos normativos, advirtiéndose que respeto de los numerales 1, 2 y 3 no existe incompatibilidad con el texto constitucional; no obstante esta condición relativa al numeral 2., emerge del entendimiento por el cual, la aplicación del principio de temporalidad, permitirá que ante la existencia de normas de igual jerarquía que tengan por objeto regular la misma materia, los entes autonómicos se limiten a aplicar la norma posterior, sin que ello implique la derogatoria de la norma más antigua, dado que esta figura constituye un acto de extinción jurídica de una o varias normas citadas específicamente o de forma general (derogación tácita), a través de una norma de igual o superior jerarquía.
El numeral 4 dispone como regla de aplicación normativa la ‘prelación axiológica’, estableciendo que se ‘aplicará aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr)’, cabe señalar de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado, por lo que esta regla de aplicación resulta incompatible con el art. 13.III de la CPE”.
Coincidentemente con lo establecido en la DCP 011/2013, los sucritos, no estamos de acuerdo con la determinación de declarar la incompatibilidad de todo el contenido del art. 16, toda vezuqe, debió darse un entendimiento a lo establecido en referencia a la temporalidad, y declararse la incompatibilidad, en cuanto a la prelación axiológica, como se determinó en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
Finalmente, es importante hacer referencia a parágrafo III del Art. 16 de la Carta Orgánica, el cual, debió declararse incompatible, por que la única instancia que resuelve los conflictos de competencias es el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el art. 202.3 de la CPE, el cual señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.” Por lo que, no corresponde establecer que se “aplicarán criterios de conciliación previstos por el órgano rector competente”, como establece el parágrafo observado.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional en la DCP 0009/2013 de 20 de julio, estableció que: «El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad de Pensamiento y de Expresión, establece que: ‘2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...’, ‘4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2’ y el art. 106.II de la CPE, refiere que: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’”.
En ese sentido la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, estableció que: “…la libertad de expresión se trata de un derecho humano esencial que sirve de herramienta para medir el grado de compromiso democrático de los Estados en cuanto a su capacidad de reconocer que no corresponde a las autoridades políticas o religiosas, la determinación de la bondad o validez de las ideas u opiniones existentes en la sociedad, sino que es necesario dejar que ellas compitan entre sí. Por lo mismo, el deber del Estado de respetar y garantizar los principios fundamentales de una sociedad democrática incluye la obligación de promover un debate público abierto y plural…’”.
En ese sentido, se observa que los Tratados y Convenios Internacionales prohíben la censura previa a los medios de comunicación, que la norma constitucional garantiza la libertad de expresión, opinión e información; cuestiones ratificadas por la jurisprudencia constitucional, y finalmente el régimen de comunicaciones es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, razones por demás claras para determinar que el Gobierno Autónomo Municipal es incompetente para prohibir y sancionar el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, pues la determinación de estereotipos sociales discriminatorios no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, razón por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del Artículo 124.I.6 del proyecto de Carta Orgánica.
- I.
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Sobre el control y participación social.
- I.3. Sobre las contradicciones internas y la argumentación de la Declaratoria
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno”
- Fragmento 10
- Por lo expuesto el término ‘autonomía’ del art. 6.I del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Por lo tanto, la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde establecer esta cualidad a la unidad territorial, sino al gobierno que administra dicha jurisdicción, es decir, a la entidad territorial
- toda vez que, no corresponde al estatuyente del gobierno autónomo municipal de San Lucas, imponer a los habitantes del municipio de San Lucas el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese municipio, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3.4. que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- El parágrafo I del art. 40
- III.
- 5.
- Facultad reglamentaria.
- 6.
- 7. Artículo 21 (Procedimiento de Elección de Autoridades)
- 8. “Artículo 22 (Periodo de Mandato)
- f)
- Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal
- en circunscripción municipal
- Por lo expuesto los parágrafos I del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 9. Artículo 30.1.2 (Atribuciones)
- y un carácter destinado a regular ‘aspectos externos’ al propio Concejo, lo que podría implicar, dada su indeterminación, el riesgo de vulnerar la división e independencia entre ambos órganos,
- Por consiguiente, el reconocer al Legislativo la capacidad de emitir un reglamento de carácter general y de aplicación obligatoria por parte del Ejecutivo, implica una flagrante invasión su ámbito de funcionamiento (compuesto por las facultades ejecutiva y reglamentaria), vulnerándose el art. 12.I de la CPE.
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- u Ordenanza Municipal
- a mayor cabalidad la línea jurisprudencial de este Tribunal, las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”.
- siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- 7. Artículo 30.1.10 (Atribuciones)
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando la inclusión y su participación con la finalidad de que estos no sean solo ‘nominales’ sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en la entidad autónoma municipal
- 13. “Artículo 67.I.5 (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- 14.
- ”b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- 15. Artículo 90 (Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros)