Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

III.

Al respecto, se debe señalar que, la Declaratoria en análisis, señaló la incompatibilidad de la integridad del presente artículo refirienso que: “Asimismo, debe considerarse que estando el gobierno municipal compuesto por dos órganos con competencias distintas no se puede establecer la abrogatoria o derogatoria de su normativa, de existir, será resuelta mediante los mecanismos legales y constitucionales para el efecto.”

La referida Declaratoria Constitucional Plurinacional, entiende que la abrogación y derogación, se realizará de un órgano a otro, cuando esto no fue señalado por el estatuyente en ningún momento, por lo que, la Resolución asumida por la DCP 064/2014, respecto del presente artículo, carece de argumento sólido y coherente.

Ahora bien, debe recordarse que, ya existe jurisprudencia de este Tribunal emitida para un caso concreto semejante al del art. 16 de la presente Carta Orgánica, por lo que, debió considerarse lo establecido por la DCP 0011/2013 de 27 de junio, la cual dictaminó lo siguiente:“El art. 15 desarrolla una cláusula de colisión normativa que define las reglas y criterios de aplicación entre las normas municipales en los casos de conflictos normativos, advirtiéndose que respeto de los numerales 1, 2 y 3 no existe incompatibilidad con el texto constitucional; no obstante esta condición relativa al numeral 2., emerge del entendimiento por el cual, la aplicación del principio de temporalidad, permitirá que ante la existencia de normas de igual jerarquía que tengan por objeto regular la misma materia, los entes autonómicos se limiten a aplicar la norma posterior, sin que ello implique la derogatoria de la norma más antigua, dado que esta figura constituye un acto de extinción jurídica de una o varias normas citadas específicamente o de forma general (derogación tácita), a través de una norma de igual o superior jerarquía.

El numeral 4 dispone como regla de aplicación normativa la ‘prelación axiológica’, estableciendo que se ‘aplicará aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr)’, cabe señalar de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado, por lo que esta regla de aplicación resulta incompatible con el art. 13.III de la CPE”.

Coincidentemente con lo establecido en la DCP 011/2013, los sucritos, no estamos de acuerdo con la determinación de declarar la incompatibilidad de todo el contenido del art. 16, toda vezuqe, debió darse un entendimiento a lo establecido en referencia a la temporalidad, y declararse la incompatibilidad, en cuanto a la prelación axiológica, como se determinó en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.

Finalmente, es importante hacer referencia a parágrafo III del Art. 16 de la Carta Orgánica, el cual, debió declararse incompatible, por que la única instancia que resuelve los conflictos de competencias es el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el art. 202.3 de la CPE, el cual señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.” Por lo que, no corresponde establecer que se “aplicarán criterios de conciliación previstos por el órgano rector competente”, como establece el parágrafo observado.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional en la DCP 0009/2013 de 20 de julio, estableció que: «El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad de Pensamiento y de Expresión, establece que: ‘2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...’, ‘4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2’ y el art. 106.II de la CPE, refiere que: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’”.

En ese sentido la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, estableció que: “…la libertad de expresión se trata de un derecho humano esencial que sirve de herramienta para medir el grado de compromiso democrático de los Estados en cuanto a su capacidad de reconocer que no corresponde a las autoridades políticas o religiosas, la determinación de la bondad o validez de las ideas u opiniones existentes en la sociedad, sino que es necesario dejar que ellas compitan entre sí. Por lo mismo, el deber del Estado de respetar y garantizar los principios fundamentales de una sociedad democrática incluye la obligación de promover un debate público abierto y plural…’”.

En ese sentido, se observa que los Tratados y Convenios Internacionales prohíben la censura previa a los medios de comunicación, que la norma constitucional garantiza la libertad de expresión, opinión e información; cuestiones ratificadas por la jurisprudencia constitucional, y finalmente el régimen de comunicaciones es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, razones por demás claras para determinar que el Gobierno Autónomo Municipal es incompetente para prohibir y sancionar el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, pues la determinación de estereotipos sociales discriminatorios no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, razón por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del Artículo 124.I.6 del proyecto de Carta Orgánica.