Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

I.

Las entidades territoriales autónomas se rigen por el principio de autogobierno y de Unidad, por lo que, la autonomía de ninguna manera significa soberanía, pues el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano” y “de ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público”, funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Norma Suprema, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.

El principio de unidad en el modelo de las autonomías se traduce en una organización –del Estado- para todo el territorio nacional, a través de mallas de áreas geográficas de administración, en la que, los Órganos del nivel central del Estado, no ejercen la totalidad del poder público, sino a través de la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales autónomas (ETA), en el marco de la distribución territorial del poder, previsto por la Norma Constitucional.

La estructura y organización territorial del Estado, que plantea la Norma Constitucional, refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesta por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomías, cualidad autonómica otorgada por el nivel central del Estado, de acuerdo al pacto constitucional; por lo que, el propio constituyente delimitó el ámbito de la autonomía y autogobierno, estableciendo, inicialmente, la conformación y las autoridades de las entidades territoriales autónomas [con excepción de las Autonomías Indígena Originario Campesinas (AIOC)], por lo que, la autonomía no puede desarrollarse fuera de los márgenes constitucionales ya establecidos.

La autonomía, o poder de gestión de los respectivos intereses de las ETA, se ejerce en el marco de la Ley Fundamental, en consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la totalidad, esta es la razón por la que, los estatutos y cartas orgánicas pasan por determinados mecanismos de control, establecidos por el constituyente –referendo de acceso a la autonomía, control previo de constitucionalidad y referendo de aprobación–, estos mecanismos de control son implementados para una adecuado ejercicio de la autonomía, particularmente el control previo de constitucionalidad debe ser seriamente asumido por este Tribunal, al constituirse en el único filtro jurisdiccional de los estatutos y cartas orgánicas, por lo que, los mismos en su contrastación con el texto constitucional deben ser llevados a cabo de manera minuciosa y objetiva.

Se debe realizar dos observaciones respecto de este artículo: i) En cuanto al enunciado del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional, dictaminó lo siguiente (DCP 005/2014, de 10 de enero de 2014): ”El art. 269.II de la CPE, refiere que: ’la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley’; es decir, habitantes asentados en un espacio geográfico con autoridades que son elegidas por las ciudadanas y ciudadanos, ya que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, como señala el art. 272 del texto constitucional, concordante con el art. 1 de la aludida Ley Fundamental que menciona al Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías.

I.         Las normas contrarias a la presente Carta Orgánica, quedan derogadas y abrogadas, En caso de que normas jurídicas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí para resolver las colisiones se recurrirá al contenido incompatible entre sí para resolver las colisiones se recurrirá al siguiente criterio para establecer la prevalencia de una y la abrogación de otra:

Superada esta etapa, ya en el nuevo escenario constitucional, la institucionalidad municipal está caracterizada por la concurrencia de tres elementos fundamentales: i) El reconocimiento a las ETA (excepto a las regionales) de una capacidad legislativa plena en el marco de sus competencias; ii) Una clara división e independencia de los órganos de gobierno municipal; y, iii) Una distribución interna de facultades y atribuciones entre ellos, asignando las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa al Concejo Municipal (art. 283 CPE) y, por exclusión, las facultades ejecutiva y reglamentaria al Ejecutivo edil.