Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los Magistrados suscritos expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0064/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Nov-2014

La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado

2.  La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.”

En ese marco, no es posible declarar la incompatibilidad de un artículo de una Carta Orgánica en base a un artículo de una norma de carácter supletorio, pues la Ley de gobiernos locales, únicamente se aplica en aquellos gobiernos autónomos municipales que deciden no elaborar su Carta Orgánica, por lo que, no puede ser considerada ésta norma como parámetro de control de constitucionalidad.

Ello, es contrario al Art. 410.II de la CPE, que establece igual rango constitucional para las leyes nacionales y los estatutos y cartas orgánicas, es contradictorio con el principio de autogobierno establecido en el Art. 270 de la CPE, como también es contrario a los establecido en el art. 272 de la CPE.