DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015

Fecha: 16-Dic-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015

Sucre, 16 de diciembre de 2015

Correlativa a la DCP 0047/2015 de 26 de febrero

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 04399-2012-09-CEA

Departamento:            Chuquisaca

En la solitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del gobierno autónomo municipal de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, presentada por Lindaura Vásquez Barrios, presidenta del Concejo del referido municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por oficio de 28 de mayo de 2015 (fs. 343 a 344), Lindaura Vásquez Barrios, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Camargo, remite el proyecto de Carta Orgánica, conteniendo modificaciones y adecuaciones conforme  a la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, solicitando que en apego a lo dispuesto por el art. 120.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal declare la constitucionalidad total del proyecto, al haber efectuado las adecuaciones necesarias, para cuyo fin acompaña documentación que acredita su personería y la aprobación de los ajustes del proyecto de carta orgánica de ese gobierno municipal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante resolución constitucional de 29 de mayo de 2015, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Magistrado Relator a objeto de proceder a un nuevo control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica considerando las modificaciones y adecuaciones realizadas por el estatuyente.

Habiéndose solicitado información complementaria, mediante decreto constitucional de 4 de agosto de 2015 cursante a fs. 347, se suspendió el plazo para la emisión de la declaración, el cual fue reanudado con la notificación del decreto de 9 de diciembre del mismo año, cursante en obrados, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la DCP 0047/2015, la Presidenta del Concejo Municipal de Camargo, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad del proyecto adecuado de carta orgánica de esa entidad territorial autónoma (ETA), al considerar que aquéllas salvan las observaciones efectuadas por este Tribunal y dotan a dichas previsiones de respaldo constitucional.

II.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las reformulaciones y adecuaciones realizadas a los artículos que fueron declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.

Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dada la concordancia de las demás previsiones con la Constitución Política del Estado, que ya no podrán ser objeto de una nueva modificación y por tanto de una nueva revisión.

II.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido reformulados los artículos declarados incompatibles mediante DCP 0047/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

Artículos adecuados del Proyecto de Carta Orgánica del municipio de Camargo, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad.

Examen del preámbulo del proyecto de carta orgánica municipal

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Política del Estado aprobada en Enero de 2009, asume el reto histórico de construir colectivamente un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Participativo, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia un Estado Demócrata, Productivo, Portador e Inspirador de la Paz, comprometido con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos. Este último elemento provocativo y desafiante estimula a hombres y mujeres de la sociedad civil a tomar de manera autónoma sus propias decisiones, por ello se promulga la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Esta nueva articulación Autonómica, a través de la Ley Marco de Autonomías  y Descentralización, libera grandes retos a los Gobierno Autónomos Municipales en aplicación de las competencias exclusivas, que sin duda traerá mecanismos de acción en busca de una eficaz y eficiente administración de recursos humanos y económicos buscando la transparencia y participación ciudadana.

Toda esta nueva normativa vigente y el proceso Autonómico, asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo que a través de este reto pretende aplicará la carta orgánica municipal  con la finalidad de establecer la institucionalidad de esta instancia con la mayor responsabilidad y compromiso, para la consolidación de la autonomía plena en el municipio autónomo de Camargo.

En ese marco histórico y de coyuntura actual es que actores sociales hombres y mujeres, representantes de las instituciones y la población en general; en el  ejercicio pleno de la libertad, la democracia y los derechos existentes dentro del Municipio Autónomo de Camargo, reunidos con las organizaciones de base, bajo los principios de unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, dignidad, libertad, justicia social, provisión de recursos económicos, participación y control social, constituyen la Asamblea Autonómica Municipal, elaboran y promulgan la presente Carta Orgánica Municipal que regulará el ordenamiento jurídico del municipio de Camargo en la búsqueda del desarrollo integral sistémico del Municipio cuyo objeto final prioriza el desarrollo humano como el fin de las cosas.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La Constitución Política del Estado aprobada en Enero de 2009, asume el reto histórico de construir colectivamente un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Participativo, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia un Estado Demócrata, Productivo, Portador e Inspirador de la Paz, comprometido con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos. Este último elemento provocativo y desafiante estimula a hombres y mujeres de la sociedad civil a tomar de manera autónoma sus propias decisiones, por ello se promulga la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Esta nueva articulación Autonómica, a través de la Ley Marco de Autonomías  y Descentralización, libera grandes retos a los Gobierno Autónomos Municipales la aplicación de las competencias exclusivas, que sin duda traerá mecanismos de acción en busca de una eficaz y eficiente administración de recursos humanos y económicos buscando la transparencia y participación ciudadana.

Toda esta nueva normativa vigente y el proceso Autonómico, asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo que a través de este reto pretende, aplicará la carta orgánica municipal con la finalidad de establecer la institucionalidad de esta instancia con la mayor responsabilidad y compromiso, para la consolidación de la autonomía plena en el municipio autónomo de Camargo.

En ese marco histórico y de coyuntura actual es que actores sociales hombres y mujeres, representantes de las instituciones y la población en general; en el  ejercicio pleno de la libertad, la democracia y los derechos existentes dentro del Municipio Autónomo de Camargo, reunidos con las organizaciones de base, bajo los principios de unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, dignidad, libertad, justicia social, provisión de recursos económicos, participación y control social, constituyen la Asamblea Autonómica Municipal, elaboran y promulgan la presente Carta Orgánica Municipal que regulará el ordenamiento jurídico del Municipio de Camargo en la búsqueda del desarrollo integral sistémico del Municipio cuyo objeto final prioriza el desarrollo humano como el fin de las cosas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, parte por analizar el preámbulo de la carta orgánica municipal de Camargo, observando el uso del término “autónomo”, vinculado al municipio, bajo los siguientes términos: “Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponde realizar el análisis propiamente dicho, a partir del Preámbulo del mencionado proyecto, el mismo que de manera general es compatible con la Constitución Política del Estado, salvo aquellas frases que califican al municipio de “autónomo”, cuyo término debe suprimirse, entendiendo que es producto del principio de voluntariedad, las NPIOC y las ciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley; de modo que conforme al art. 272 de la misma Norma Suprema, es la propia sociedad civil que por medio de la elección de sus autoridades, dota a los órganos de los diferentes niveles de gobierno de dicha cualidad gubernativa, para que en representación de ella, ejerzan las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el marco de las competencias y atribuciones conferidas por la Ley Fundamental y en el ámbito de una jurisdicción territorial específica, que para el caso de la autonomía municipal, será en el ámbito territorial de cada municipio, dado que éste, al tenor del art. 269 de la CPE, es una de las unidades territoriales en que se organiza política, jurídica, administrativa y territorialmente el Estado Plurinacional, junto con los departamentos, provincias y territorios indígena originario campesinos (TIOC).

En consecuencia, la unidad territorial o espacio geográfico no asume la cualidad autonómica, sino la entidad territorial que la gobierna; por ello, conforme a los preceptos constitucionales mencionados, será menester, suprimir el término “autónomo” que ligado al término municipio cursa en el preámbulo del proyecto analizado” (las negrillas pertenecen al texto original).

Siendo evidente que el estatuyente municipal no asumió la observación efectuada en la citada Declaración Constitucional, corresponde mantener el mismo cargo de incompatibilidad que emerge de aquella resolución, de manera que el mismo entendimiento, se aplique en la parte normativa del proyecto de carta orgánica, como en el preámbulo de éste.

Examen del artículo 1

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 1.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN

La presente Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Camargo, está en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 1.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN

La presente Carta Orgánica del Municipio de Camargo, está en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 2

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 2.- VISIÓN DEL MUNICIPIO

“Se constituye en un Municipio Autónomo consolidado, con desarrollo económico productivo, eco turístico, empresarial-industrial, ecológico, libre de contaminación, saludable, participativo, altamente cultural, educativo, equitativo, transparente y solidario; con pleno respeto a la equidad de género y generacional, capaz de afrontar al cambio climático, riesgos y desastres naturales, respetuoso de su patrimonio e identidad cultural, tierra de sol, del buen vino y singani; paradigma del vivir bien, crisol permanente de la esperanza y de la amistad de los pueblos”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 2.- VISIÓN DEL MUNICIPIO

Se constituye en un Municipio consolidado, con desarrollo económico productivo, eco turístico, empresarial-industrial, ecológico, libre de contaminación, saludable, participativo, altamente cultural, educativo, equitativo, transparente y solidario; con pleno respeto a la equidad de género y generacional, capaz de afrontar al cambio climático, riesgos y desastres naturales, respetuoso de su patrimonio e identidad cultural, tierra de sol, del buen vino y singani; paradigma del vivir bien, crisol permanente de la esperanza y de la amistad de los pueblos”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 3

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 3.- DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA

El Municipio de Camargo se identifica como: socio-productivo - competitivo, comercial, diverso, pluricultural, con perspectiva de un desarrollo agropecuario – turístico – industrial sustentable para vivir bien”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 3.- IDENTIDAD DEL MUNICIPIO

El Municipio de Camargo se identifica como: socio-productivo - competitivo, comercial, diverso, pluricultural, con perspectiva de un desarrollo agropecuario – turístico – industrial sustentable para vivir bien”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 4

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 4.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

El Municipio Autónomo de Camargo es parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, señalada en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.  Asume la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora y ejecutiva de sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 4.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo es parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, señalada en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.  Asume la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora y ejecutiva de sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones”.

Control previo de constitucionalidad

Al efectuar el control previo de constitucionalidad de la previsión analizada, la DCP 0047/2015, expresó lo siguiente: “En primer lugar corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad del término “Autónomo”, que cursa en el art. 1 del proyecto analizado.

Por otra parte, conviene reiterar que siendo el municipio el espacio geográfico que integra una unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la presencia de órganos de gobierno ni el ejercicio de competencias y facultades constitucionales, por el contrario, éstos integran y forman parte indisoluble de las entidades territoriales autónomas y se constituyen en la fuente por la que dimana el gobierno de las unidades territoriales, que el ámbito municipal se denominan municipios; por consiguiente, no es pertinente mencionar que será el municipio el encargado de ejercer funciones de gobierno, porque una visión de esa naturaleza no concuerda con el alcance de la autonomía, descrito en el art. 272 de la CPE, que distingue con claridad a los órganos de gobierno autónomo, encargados del ejercicio de competencias, mediante cinco facultades constitucionales señaladas en dicho precepto, todo en el ámbito de un territorio, unidad territorial o como en el caso del nivel de gobierno municipal, en el ámbito de un municipio; por lo expuesto, resulta incompatible la previsión en estudio, por ser contraria al precepto constitucional mencionado” (las negrillas pertenecen al texto original).

No obstante el entendimiento anterior, el estatuyente procede a modificar el sentido esencial de la norma, reemplazando el término “municipio” por “gobierno”, sin reparar en que la previsión contiene a ambos objetos de regulación; la primera parte, alude al “municipio” y la segunda al “gobierno”; luego, como efecto de esta consideración se incurre en una nueva incompatibilidad, al entender que el gobierno municipal no forma parte de la organización territorial del Estado Plurinacional, lo que provoca una nueva ambigüedad jurídica que riñe con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.2 de la CPE; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la modificación de la previsión, atendiendo a los dos objetos de regulación y su inexorable vinculación con el epígrafe de la norma.

Examen del artículo 6.I

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 6.- DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO

I. El Municipio ratifica el nombre oficial de: Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, en homenaje al prócer de la independencia Don José Vicente Camargo, denominación que deberá ser utilizada en todos los documentos, instrumentos públicos y privados, actos y monumentos oficiales”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 6.- DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO

I. Se ratifica el nombre oficial de “Municipio de Camargo”, en homenaje al prócer de la independencia Don José Vicente Camargo, denominación que deberá ser utilizada en todos los documentos, instrumentos públicos y privados, actos y monumentos oficiales”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 8

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 8.- IDIOMAS OFICIALES

Se establece como idiomas oficiales el castellano y quechua respetándose las demás lenguas”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 8.- IDIOMAS

Se establece como idiomas el castellano y quechua respetándose las demás lenguas”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “oficiales”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 9

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 9.- RELIGIÓN

El Municipio Autónomo de Camargo, respeta y garantiza la libertad de religión, culto y las creencias espirituales de las y los habitantes, sin discriminación alguna”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 9.- RELIGIÓN

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo,  respeta y garantiza la libertad  de  religión, culto y  las creencias  espirituales de las y los habitantes, sin discriminación alguna”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 11

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 11.- DERECHOS Y GARANTÍAS

Los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, son la base fundamental de la Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Camargo, partiendo del reconocimiento que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad, derechos y garantías”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 11.- DERECHOS  Y GARANTÍAS.

Los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, son la base fundamental de la Carta Orgánica del Municipio de Camargo, partiendo del reconocimiento que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad, derechos y garantías”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 12.1

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 12.- DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Es deber de los habitantes del municipio de Camargo además de los establecidos por la Constitución Política del Estado los siguientes:

1. Honrar y defender los símbolos locales”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 12.- DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Es deber de los habitantes del municipio de Camargo además de los establecidos por la Constitución Política del Estado los siguientes: 1. Honrar  los símbolos locales”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “y defender”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 12.3

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 12.- DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Es deber de los habitantes del municipio de Camargo además de los establecidos por la Constitución Política del Estado los siguientes:

(…)

3. Promover el acceso equitativo de hombres y mujeres a las diferentes funciones del Municipio”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 12.- DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Es deber de los habitantes del municipio de Camargo además de los establecidos por la Constitución Política del Estado los siguientes:

(…)

3. Promover el acceso equitativo de hombres y mujeres a las diferentes funciones del Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 12.4

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 12.- DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Es deber de los habitantes del municipio de Camargo además de los establecidos por la Constitución Política del Estado los siguientes:

(…)

4. Participar en la organización y funcionamiento de las organizaciones sociales”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 12.- DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Es deber de los habitantes del municipio de Camargo además de los establecidos por la Constitución Política del Estado los siguientes:

(…)

4. Participar en las elecciones de las autoridades locales con igualdad de oportunidades, para elegir y ser elegido”.

Control previo de constitucionalidad

La regulación originalmente fijada, fue cuestionada jurídicamente por la DCP 0047/2015, al entender que afectaba al derecho fundamental de libre asociación, que proclama la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes términos: “La norma en estudio, impone a la ciudadanía el deber jurídico de participar en las organizaciones sociales existentes en la jurisdicción municipal, lo que implica que bajo cierto nivel de coerción o bajo la posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada en caso de incumplimiento, la ciudadanía deberá incorporarse a la labor de dichas organizaciones o asociarse; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SC 0112/2004 de 11 de octubre, la libertad de asociación se entiende como: ‘…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable, para la realización común de un fin lícito’

En el marco del entendimiento que antecede, corresponde definir inicialmente que la asociación es un derecho fundamental que forma parte de las libertades públicas, entendiendo que el Estado, solo ejerce un rol garantista frente a su ejercicio; siendo por tanto un derecho fundamental, que no puede configurarse como un deber jurídico, porque ello afecta a su esencia que emerge de la libre voluntad de las personas.

Adicionalmente, debe expresarse que ningún gobierno autónomo, tiene competencia para regular sobre el derecho fundamental a la libre asociación, contemplado en el art. 21.4 de la CPE, dado que al igual que los demás derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley del nivel central del Estado, tal como prevé el art. 109.II de la misma Ley Fundamental, según se infiere de lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD.

Por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por ser lesiva al derecho fundamental a la libre asociación, previsto en el art. 12.4 de la Ley Fundamental” (las negrillas pertenecen al texto original).

Ahora bien, la modificación que realiza el estatuyente también resulta incompatible con la Ley Fundamental, porque impone la obligación jurídica a toda la ciudadanía del municipio de Camargo, de participar en la elección de autoridades locales, es decir, en eventos que tienen por objeto definir quienes estarán a cargo de dirigir a las organizaciones sociales existentes en la jurisdicción de ese municipio, pues se trata de las autoridades del lugar, labor sobre la cual el nivel municipal de gobierno, no es competente para regular y menos garantizar la participación ciudadana al interior de dichas organizaciones locales; al respecto debe tenerse presente, que el art. 140.I de la CPE, señala: “Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución”; en consecuencia, el gobierno municipal a través de su carta orgánica, no puede arrogarse la potestad de regular procesos eleccionarios que no formen parte del nivel de gobierno municipal como parte del Estado Plurinacional, más aún si estos procesos, emergen de una competencia exclusiva del Estado central y cuyo ejercicio emana de un derecho fundamental -y no de una obligación ciudadana-, tal como se desprende de lo prescrito en el art. 26.I de la CPE, cuando dispone que los ciudadanos, “tienen derecho a participar, libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva...”.

Por lo expresado, corresponde mantener el carácter incompatible de la previsión, debiendo el estatuyente municipal, retirar el deber observado del proyecto de carta orgánica.

Examen del artículo 13

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 13.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO

El Municipio Autónomo de Camargo,  reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, para ello guiará su comportamiento autonómico en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La previsión fue eliminada

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir la regulación; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la CPE.

Examen del artículo 14 (ahora artículo 13)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 14.- CLÁUSULA DE COLISIÓN

En caso de producirse colisión entre dos o más normas que tengan contenidos incompatibles o contrarios, se aplicará la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como también la presente Carta Orgánica”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 13.- CLÁUSULA DE COLISIÓN

En caso de producirse colisión entre dos o más normas que tengan contenidos incompatibles o contrarios, se aplicará la Constitución Política del Estado Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, al cuestionar la forma de establecer fórmulas de solución ante eventuales colisiones normativas establecidas en la previsión analizada, expresaba los siguientes fundamentos: “En torno a la aplicación de la Constitución Política del Estado, como fórmula para superar la colisión de normas, la DCP 0015/2014, expresó lo siguiente: “El art. 410 de la Constitución Política del Estado, estatuye los dos principios esenciales que garantizan la vigencia y prevalencia de los elementos dogmáticos y organizacionales esenciales que sostienen la estructura, fines y funciones del Estado Plurinacional, estos es, el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa”.

Por el primero, el Constituyente determina que ‘todas la personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución’, la que proclama para sí, su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que le otorga primacía frente a cualquier otra disposición normativa de este ordenamiento.

Consolida esta garantía política el principio de jerarquía normativa, que establece el orden o gradación en que se aplican todas las normas emitidas por los órganos legitimados para producirlas, encontrándose en la cúspide de esta pirámide normativa, la Constitución Política del Estado, que como efecto del principio de supremacía constitucional, no existe otra norma que comparta su posición de preeminencia.

Por su parte, el art. 275 de la CPE, prescribe que ‘cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio de su jurisdicción’, es decir, que con el propósito de perfeccionar el ejercicio del derecho autonómico, la Ley Fundamental, define la creación de un instrumento normativo que a menor escala, replique los elementos destinados a la conformación de entidades territoriales autónomas con facultades legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas para el gobierno de unidades territoriales.

Al respecto, el art. 60.I de la LMAD, establece que el estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como pare integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. 

En base a los elementos normativos que preceden, puede concluirse que la Constitución Política del Estado, como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que la resguardan, no puede ser analizada bajo ninguna hipótesis de colisión normativa, puesto que no existe otra norma jurídica que posea las mismas características y rango normativo capaz de atribuirle la misma jerarquía; como tampoco es facultad de una carta orgánica definir la aplicación preferente de la Constitución, dada su condición de norma reconocida y amparada por ésta”.

Por consiguiente, bajo el argumento jurídico anterior, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 14 del proyecto analizado ante su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE(las negrillas pertenecen al texto original).

En síntesis, la Constitución por su condición de norma suprema, no colisiona con ninguna norma jurídica, pues ello supondría que la norma colisionante tendría el mismo rango que la Ley Fundamental, lo que resulta impropio por el efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por consiguiente, la colisión de normas solo puede concebirse entre normas de igual jerarquía normativa, situación en la cual, se hace aplicación de fórmulas conciliadoras, relativas a la temporalidad y especialidad de las regulaciones; por ello, siendo que la nueva previsión, contiene los mismos elementos de inconstitucionalidad, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la previsión, en tanto el estatuyente municipal, proceda a la modificación de la misma, atendiendo a los fundamentos antes señalados.

Examen del artículo 15 (ahora artículo 14)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 15.- ESTRUCTURA JURÍDICA INTERNA

La legislación del Municipio Autónomo define la siguiente jerarquía:

1.     Carta Orgánica Municipal.

2.     Ley Municipal.

3.     Ordenanza Municipal.

4.     Decreto municipal.

5.     Resolución Municipal Legislativa

6.     Resolución Administrativa Ejecutiva.

Los alcances y naturaleza de estas normas estarán sujetos a legislación especial”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 14.- ESTRUCTURA JURÍDICA INTERNA

La Legislación Jurídica Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo se define de la siguiente manera:

I. Legislativo Municipal:

1.  Leyes Municipales.- La Ley Municipal es la norma jurídica deliberada y aprobada por el Concejo Municipal como autoridad competente. Es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, salvo que de ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; La Ley Municipal configura y regula la vida y desarrollo institucional de manera integral de los colectivos sociales y las instituciones existentes en el municipio, como también a las organizaciones supramunicipales, como las Mancomunidades, y otros. Todos dentro del ámbito de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la Leyes y normas vigentes en el Estado Plurinacional.

2.  Resoluciones Municipales.- Es la norma que emana del Concejo Municipal. Dispone decisiones internas para la gestión administrativa del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de la normativa municipal vigente. Su aprobación es por mayoría absoluta de los miembros presentes del Concejo Municipal y es de cumplimiento obligatorio.

3.  Reglamento Interno del Concejo Municipal.- Es la norma jurídica de funcionamiento interno del Concejo Municipal, con el objeto de regular el buen funcionamiento del órgano legislativo.

II.         El Ejecutivo Municipal

El Alcalde o Alcaldesa, tendrá los siguientes instrumentos normativos

1.   Decretos Municipales.- Es la norma jurídica municipal que emana del Alcalde o Alcaldesa Municipal en el ejercicio de la facultad reglamentaria, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, su aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio.

2.   Resoluciones Administrativas.- Es la disposición municipal de alcance en la estructura del Órgano Ejecutivo, dictada por el Alcalde o Alcaldesa Municipal en el ejercicio de sus competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, conforme al ordenamiento jurídico administrativo vigente.

3.   Manual de Funciones y de Procedimientos.- Es la norma que emana del Ejecutivo Municipal, con el objetivo de regular y fortalecer el buen funcionamiento de las estructuras administrativas municipales.

III. Una ley municipal establecerá el procedimiento, naturaleza y alcance de la jerarquía normativa”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 18 (ahora artículo 17)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 18.- REQUISITOS PARA SER ALCALDE O ALCALDESA

Conforme Art. 286 de la CPE, las candidatas y candidatos a Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo deberá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:”

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 17.- PROHIBICIONES EN FUNCIÓN DE SU MANDATO

Conforme Art. 287 de la CPE, las candidatas y candidatos a Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo deberá cumplir con las condiciones generales  de acceso al servicio público, y:”

Control previo de constitucionalidad

Al realizar el test de constitucionalidad del art. 18 del proyecto de carta orgánica municipal, la DCP 0047/2015, manifestaba los siguientes aspectos: “El art. 286 de la CPE en sus dos parágrafos, regula sobre las condiciones en que la máxima autoridad ejecutiva de las entidades territoriales autónomas, es suplida temporalmente; como también los casos en que dicha autoridad es sustituida definitivamente por una autoridad ya electa.

Por su parte, el art. 285 de la misma Norma Suprema, establece los requisitos adicionales que deben cumplirse para postular al cargo de máxima autoridad ejecutiva de una ETA; en consecuencia por el contenido de la previsión analizada, es este último precepto constitucional el que debió mencionarse como referencia normativa suprema y no el artículo 286 de la Ley Fundamental por cumplir una finalidad distinta al objeto de la regulación observada.

Por ello, siendo evidente la falta de relación del precepto constitucional citado con el contenido de la norma, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Conforme Art. 286 de la CPE”, por no responder al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.2 de la CPE, como un fin esencial del Estado”.

De lo expuesto se sigue que con la sola supresión de la frase precedente, la regulación adquiría respaldo constitucional, tarea a la que debió limitarse el estatuyente; empero la adecuación incorpora nuevos elementos que mantienen subsistente la condición de norma incompatible con la Constitución, primero, porque el epígrafe no determina el sujeto regulado en un contexto en que la previsión anterior se refiere a los requisitos para fungir como concejal municipal, lo que hace presumir que la “prohibición en función del cargo”, aún legisla sobre dichos funcionarios públicos y no sobre los candidatos al órgano ejecutivo; en segundo lugar, se reitera que, la norma trata sobre los requisitos habilitantes como postular al cargo de alcalde o alcaldesa municipal, por lo que no puede sustentarse en lo prescrito por el art. 287 de la CPE, que establece los requisitos para acceder a algún cargo electivo de los órganos deliberativos; finalmente, el epígrafe, alude a las prohibiciones en el ejercicio del cargo electivo y por lo tanto no está ligado a los requisitos que deben cumplirse para postular a dicho cargo.

Todo lo expuesto, hace que la norma denote ambigüedad y vaguedad de sentido, lo que afecta al principio  de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE, que debe primar en la fijación del objeto regulado, siendo por tanto incompatible con la Ley Fundamental, situación en la cual, el estatuyente municipal, deberá limitarse, a cumplir con lo dispuesto en la DCP 0047/2015, suprimiendo la frase antes referida.

Examen del artículo 20 (ahora artículo 19)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 20.- CONFLICTO DE INTERESES EN FUNCIÓN DE SU MANDATO

En sujeción a las leyes vigentes, los cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán anteponer sus intereses privados a los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo. Según el Art 236 CPE”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 19.- CONFLICTO DE INTERESES EN FUNCIÓN DE SU MANDATO

En sujeción a las leyes vigentes, los cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán anteponer sus intereses privados a los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo. Según el Art 236, parágrafo II CPE”.

Control previo de constitucionalidad

El cargo de incompatibilidad de la previsión analizada, se expresaba del modo siguiente en la DCP 0047/2015: “Entre las prohibiciones que establece la Constitución Política del Estado, a los servidores públicos en general, figura aquella que prohíbe “actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona” (art. 236.II de la CPE).

Se observa que el origen de la prohibición, está en relación a la conducta del servidor público, cuando sus intereses particulares de naturaleza patrimonial no guarden concordancia con los intereses públicos o colectivos que justifican la existencia y finalidad de la entidad en la que el servidor público presta sus servicios; lo que significa, que no puede suscitarse un conflicto de intereses, sino es entre una persona investida de funcionario público y la entidad en la que trabaja.

No obstante de ello, la norma cuestionada, atribuye esta condición a los parientes del servidor público, que al no depender de la entidad, sus intereses privados son irrelevantes para aquélla, sin perjuicio de que la actuación irregular del servidor público, tenga por objeto beneficiar ilegalmente a dichos parientes.

En consecuencia, es preciso que el estatuyente municipal, modifique esta previsión, de acuerdo a la regulación que establece la propia Constitución Política del Estado, caso que de acuerdo al art. 236.II de la citada Norma Suprema, se trata en esencia de una causal de prohibición para servidores públicos y no de un conflicto de intereses” (las negrillas pertenecen al texto original).

Se advierte entonces, que la incompatibilidad con la Constitución de la norma original, radicaba en que ésta no aludía al conflicto de interés del “servidor público” con la entidad, a partir del cual, los efectos de la prohibición, pueden proyectarse hacia el cónyuge y otros parientes; pero no puede sustentarse esta prohibición desde el “cónyuge y otros parientes”, cuando éstos figuran o son considerados por su dependencia con el servidor público; luego, estando latentes los mismos elementos de incompatibilidad de la previsión original, se declara subsistente la incompatibilidad de la previsión con la Constitución Política del Estado, debiendo el estatuyente municipal, partir el ámbito de regulación desde el “servidor público” y no desde su cónyuge y parientes.  

Examen del artículo 21 (ahora artículo 20)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 21.- COMPOSICIÓN

El concejo municipal estará compuesto por concejalas y concejales electas/os, por voto universal, según criterios de población, territorio y equidad de género, conforme a Ley”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 20.- COMPOSICIÓN

El concejo municipal estará compuesto por concejalas y concejales electas/os, de acuerdo a lo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 24.4 (ahora artículo 23.4)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

4. Aprobar, abrogar, derogar y modificar Ordenanzas del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

4. Aprobar, abrogar, derogar y modificar Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “Ordenanzas del Municipio y”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 24.10 (ahora artículo 23.10)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

10. Revisar, aprobar o rechazar para su corrección o complementación el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria, financiera y física a cada informe de acuerdo a reglamentación”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

10. Revisar, aprobar o rechazar para su corrección o complementación el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual (POA), de acuerdo a reglamentación”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “los estados financieros, ejecución presupuestaria, financiera y física a cada informe”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 24.12 (ahora artículo 23.12)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

12. Fiscalizar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio de Camargo, de acuerdo a reglamentación”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

12. Fiscalizar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio de Camargo, de acuerdo a Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 24.14 (ahora artículo 23.14)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

14 Fiscalizar las labores del Órgano Ejecutivo y procesar por responsabilidades de acuerdo a ley vigente”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

14. Fiscalizar las labores del Órgano Ejecutivo en caso de encontrar irregularidades denunciar a las instancias correspondientes”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 24.17 (ahora artículo 23.17)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

17 Aprobar la creación de distritos o la redistritación Municipal, conforme a reglamentación especial”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

17. Aprobar la creación de distritos o la redistritación Municipal, conforme a Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 24.21 (ahora artículo 23.21)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

21 Aprobar el reglamento de honores, distinciones, y condecoraciones por servicios a la comunidad”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Son atribuciones del Concejo Municipal.

21. Aprobar la ley de honores, distinciones, y condecoraciones por servicios a la comunidad”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 25.5 (ahora artículo 24.5)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 25.-     ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE/TA DEL CONCEJO

La presidenta o presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de este órgano legislativo y sus atribuciones son:

(…)

5. Suscribir, junto con el Secretario o secretaria, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 24.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE/TA DEL CONCEJO

La presidenta o presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de este órgano legislativo y sus atribuciones son:

(…)

5. Suscribir, junto con el Secretario o secretaria, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “las Ordenanzas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 27.6 (ahora artículo 26.6)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 27.- ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO

Las atribuciones del Secretario son:

(…)

6. Publicar y difundir las Leyes y Ordenanzas Municipales a través de los medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 26.- ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO

Las atribuciones del Secretario son:

(…)

6. Publicar y difundir las Leyes Municipales a través de los medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “y Ordenanzas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 28.2 (ahora artículo 27.2)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 28.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS Y LAS CONCEJALAS

Las atribuciones de las concejalas y concejales son:

(…)

2. Proponer por escrito, Proyectos  de Ley,  Ordenanzas y Resoluciones internas”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 27.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS Y LAS CONCEJALES.

Las atribuciones de las concejalas y concejales son:

(…)

2. Proponer por escrito, Proyectos  de Ley y Resoluciones internas;”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Ordenanzas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 30.II (ahora artículo 29.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 30.- CARÁCTER DE LAS SESIONES

(…)

II. Las sesiones del Concejo Municipal para ser válidas, se realizarán en un cincuenta por ciento (50%) en su sede oficial y en un cincuenta por ciento (50%) fuera de su sede oficial en una comunidad o una zona del centro poblado,  previa convocatoria pública, concertando el lugar por dos tercios del total de sus miembros presentes”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 29.- CARÁCTER DE LAS SESIONES

(…)

II. Las sesiones del Concejo Municipal para  se realizarán en un cincuenta por ciento (50%) en su sede oficial y en un cincuenta por ciento (50%) fuera de su sede oficial en una comunidad o una zona del centro poblado,  previa convocatoria pública, concertando el lugar por dos tercios del total de sus miembros presentes”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “para ser válidas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada; sin embargo, el consultante, deberá velar porque la previsión adecuada guarde la sintaxis respectiva, suprimiendo la palabra “para”, antes de la frase “ser válidas”.

Examen del artículo 30.VI (ahora artículo 29.VI)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 30.- CARÁCTER DE LAS SESIONES

(…)

VI. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”.

 

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 29.- CARÁCTER DE LAS SESIONES

(…)

VI. Serán nulos los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “de pleno derecho”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 34.I (ahora artículo 33.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 34.- CONCEJALAS O CONCEJALES SUPLENTES

I. Los y las concejales/as suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por sentencia ejecutoriada ante renuncia, muerte o impedimento definitivo de acuerdo a ley”.

 

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 33.- CONCEJALAS O CONCEJALES SUPLENTES

I. Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, de acuerdo a las causales establecidos por Ley”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 35 en el enunciado.2.3 (ahora artículo 34 en el enunciado.2)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 35.- SUSPENSIÓN DE LA CONCEJALA O CONCEJAL

La Concejala o Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley.

(…)

2.     El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria ejecutoriada.

3.     En caso de suspensión temporal o definitiva, el concejal suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 34.- SUSPENSIÓN DE LA CONCEJALA O CONCEJAL

La Concejala o Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley.

(…)

2.     El Concejal perderá su mandato por Muerte, Inhabilidad permanente Renuncia, Revocatoria de Mandato y Sentencia condenatoria ejecutoriada”.

3.     Fue eliminado.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, declaró la incompatibilidad de la previsión, bajo los fundamentos siguientes: “Corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 34.I del proyecto analizado.

Al margen de ello, conviene señalar que si la suspensión temporal es producto de una acusación formal en materia penal, se conoce que este tipo de medida precautoria ha sido declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012; si por el contrario la suspensión tiene la misma función, pero resultante de un proceso administrativo, habiendo cambiado solo la materia (de penal a administrativa), deberá aplicarse el mismo entendimiento de la mencionada sentencia constitucional, pues en este caso también se trata de una especie de sanción anticipada, que vulnera la presunción de inocencia; empero si esta suspensión es una forma de sanción administrativa, no existe ninguna razón que impida su aplicación al interior del órgano deliberante, dado que no supone la pérdida de mandato.

De lo señalado, se deduce la incongruencia que existe en la norma analizada, toda vez que de producirse la destitución de la autoridad electa, se extingue el mandato conferido por el soberano y por tanto no se trata de una suspensión definitiva, dado que jurídicamente suspensión significa “detención de un acto” (Diccionario de CCPPJJSS de Manuel Ossorio), lo que encierra un concepto de temporalidad que inexorablemente tendrá un comienzo y un final; por el contrario lo definitivo implica “que termina” (Diccionario Laorusse); luego no pueden coexistir los conceptos de suspensión definitiva, pues se trataría de una interrupción y a la vez de una finalización.

Por lo señalado, el enunciado de la norma analizada, así como los numerales 2 y 3, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado, en su precepto contenido en el art. 9.2 de la CPE, debiendo reformularse la norma, en el sentido analizado precedentemente” (las negrillas pertenecen al texto original).

Ahora bien, analizada la previsión adecuada, se observa que el enunciado aún alude a la suspensión definitiva, figura jurídica inexistente, conforme a los fundamentos que preceden; de otra parte, es necesario que en aras de lograr que la previsión vele por el principio de la seguridad jurídica, es imprescindible que el proceso al que hace referencia el enunciado, señale que se trata de un proceso “administrativo interno”; finalmente de acuerdo al entendimiento que sustenta la incompatibilidad del original art. 34.I, es fundamental que el numeral 2) de la norma adecuada, mencione que la sentencia ejecutoriada provenga de un previo proceso penal; sin embargo, de considerar que este numeral debe subsistir como norma de la carta orgánica municipal, será preciso que el estatuyente municipal, complemente el epígrafe de la previsión, que guarde coherencia con el mencionado numeral, toda vez que aquél solo anuncia su regulación sobre la suspensión, pero no sobre la pérdida de mandato de los miembros del órgano deliberante; caso contrario, si la norma solo regulará sobre la suspensión de funciones, en los términos de los fundamentos expuestos, el numeral 2) deberá excluirse de la previsión analizada; en ese marco, dados los elementos destacados, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la norma, hasta que se reformule, de acuerdo a los entendimientos anteriormente relievados.

En cuanto al numeral 3, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la CPE.

Examen del artículo 37 (ahora artículo 36)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 37.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

El tratamiento, derogación, abrogación y modificación de Leyes municipales serán aprobados por 2/3 del total de sus miembros; las ordenanzas, resoluciones y reglamentos serán aprobados por simple mayoría de los miembros presentes del concejo municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 36.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

El  tratamiento, derogación, abrogación y modificación de Leyes municipales serán aprobados por 2/3 del total de sus miembros; resoluciones y reglamentos serán aprobados por simple mayoría de los miembros presentes del concejo municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “ordenanzas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 39.3 (ahora artículo 38.3)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

3. Promulgar, leyes y ordenanzas municipales”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

3. Promulgar leyes municipales”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “y ordenanzas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 39.4

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.-     ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

 

(…)

4. Ejecutar las decisiones emanadas del Concejo Municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Numeral eliminado

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido del numeral observado; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la CPE.

Examen del artículo 39.8 (ahora artículo 38.7)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.-     ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

 

(…)

8. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el Plan de Ordenamiento Territorial”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

7. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el Plan de Ordenamiento Territorial que fue construido de manera participativa, en concordancia con los planes del nivel central del estado, departamental y autonomías indígenas originario campesinas”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 39.11 (ahora artículo 38.10)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.-     ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

11. Activar el Centro de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) en emergencia, organizar las comisiones y presentar al ejecutivo municipal la declaratoria de emergencia”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

10. Activar el Centro de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM), organizar las comisiones y emitir la declaratoria de emergencia”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 39.16

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

16. Hacer seguimiento y controlar la integridad de su territorio”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Numeral eliminado

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido del numeral 16) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la CPE.

Examen del artículo 39.20 (ahora artículo 38.18)

TEXTO ORIGINAL

                                   

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

20. Normas catastrales, técnico tributarias emitidas por la autoridad competente y reguladas por el Órgano deliberante”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

18. Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el nivel central del Estado Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 39.23 (ahora artículo 38.21)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

23. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

21. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes y Resoluciones”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 39.26 (ahora artículo 38.24)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

26. Aplicar el reglamento de honores, distinciones, y condecoraciones por servicios a la comunidad”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

24. Reglamentar y ejecutar la ley municipal  honores, distinciones, y condecoraciones por servicios a la comunidad”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 39.28 (ahora artículo 38.26)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

 

(…)

28. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

26. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 39.31 (ahora artículo 38.29)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

31. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo Municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

29. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama y remitir al Concejo Municipal para su conocimiento”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 39.35 (ahora artículo 38.33)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 39.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

35. Presentar al Concejo la propuesta de reglamentación del uso de campos deportivos dentro de la jurisdicción municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Artículo 38.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE

Las atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde son:

(…)

33. Elaborar la reglamentación del uso de campos deportivos dentro de la jurisdicción municipal y remitir al concejo municipal para su conocimiento”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 41 (ahora artículo 40)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 41.- INCOMPATIBILIDAD

El cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, excepto la docencia universitaria, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 40.- PROHIBICIÓN

El cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública remunerada, excepto la docencia universitaria”.

Control previo de constitucionalidad

Esta previsión fue objeto del siguientes control previo de constitucionalidad que motivó su incompatibilidad, expresada en la DCP 047/2015: “Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, “desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III de la CPE. 

Asimismo, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica.

En consecuencia, resulta pertinente aplicar el mismo criterio en relación a las autoridades electas de los demás niveles de gobierno, cuya experiencia laboral, permitirá coadyuvar a una mejor formación universitaria.

En ese marco, será preciso que el estatuyente municipal, modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase “o no”, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado artículo de la CPE.

De otra parte, cabe resaltar que la renuncia es un acto intuitu personae y esencialmente voluntario, por lo tanto, nadie puede ser obligado a renunciar, porque una regla de esta naturaleza vicia el consentimiento del acto; siendo un acto administrativo inherente al funcionario, tampoco es coherente que una norma trastoque la naturaleza jurídica de la renuncia, destacada anteriormente, en un acto sancionatorio de la administración pública, similar a una destitución; si esta es la pretensión de la previsión analizada, entonces debe tenerse presente que conforme al art. 117.I de la CPE, “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, garantía normativa, que desconoce dicha regulación, al pretender destituira una autoridad electa, sin que sea juzgada y oída dentro del procedimiento previamente establecido

Sobre el particular la SCP 2055/2012, desarrolló el siguiente fundamento: “A lo anterior se suma el hecho que la adopción de la medida preventiva de suspensión temporal por la presunta comisión de delitos respecto de servidores públicos con cargos electos, entre ellos, las autoridades electas departamentales, regionales y municipales además de tener un carácter sancionatorio que vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, provoca un grave quebranto al ejercicio de los derechos políticos en su vertiente de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo contenido se encuentra el derecho a ser electo y a poder acceder y ejercer el mandato por el cual fue elegido, derecho que se encuentra reconocido en el art. 26.I de la CPE. Afectación que se vislumbra porque la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

En ese orden de ideas, si la suspensión temporal de funciones que supone la ejecución de un acto formal de decisión, conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el relativo al debido proceso y al ejercicio efectivo de cargos electos por determinación de la voluntad popular, con mayor razón será vulnerable a dichos derechos, la norma que asimile una causal de prohibición de la función pública, como justificativo para dar por concluido de forma extraordinaria y de hecho, un mandato del soberano para ejercer un cargo público de naturaleza electiva; por lo que también amerita la incompatibilidad de la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”, de la regulación estudiada por ser contraria al precepto constitucional que se cita” (las negrillas nos corresponden).

Como puede advertirse, la previsión ha sido parcialmente modificada según los fundamentos precedentes, puesto que no incluye como un presupuesto fundamental de naturaleza constitucional que el ejercicio simultáneo de ambas funciones, sea a “tiempo completo”, tal como establece el art. 236.I de la Ley Fundamental, requisito insoslayable y basamento principal del fundamento original de incompatibilidad, que omitido, mantiene irremisiblemente esa condición, toda vez que solo bajo esa condición, el ejercicio simultáneo de cargos públicos, resulta una prohibición establecida por el Constituyente. En consecuencia, se declara subsistente la incompatibilidad de la regulación, hasta su modificación por el estatuyente, según lo expresado previamente.

Examen del artículo 42.I (ahora artículo 41.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 42.- REEMPLAZO DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL

I. En caso de sentencia ejecutoriada, renuncia o impedimento definitivo de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, se procederá a la nueva elección de acuerdo al Art. 286 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y la ley de Régimen Electoral”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 41.- REEMPLAZO DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL

I. En caso de sentencia ejecutoriada en materia penal, renuncia o impedimento definitivo de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, se procederá a la nueva elección de acuerdo al Art. 286 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y la ley de Régimen Electoral”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, desarrolla los siguientes entendimientos que sustentan la incompatibilidad de la previsión original: “Inicialmente es necesario referirse a la primera causal de alejamiento definitivo de la máxima autoridad del órgano ejecutivo, relativa a que pese sobre la misma una sentencia ejecutoriada; al respecto y como se manifestó en su oportunidad, corresponde tener presente lo prescrito por el art. 157 de la CPE, que detalla las causales por las cuales los asambleístas del órgano legislativo plurinacional pierden su mandato, figurando entre éstas a la ‘sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales’; cuya precisión no existe en la previsión analizada, dado que omite la materia que puede motivar la separación de la autoridad, esto es, en materia penal; por tanto esta causal, será aplicada exclusivamente cuando el fallo emerja de la jurisdicción ordinaria en materia penal, que dará por resultado la separación definitiva de la MAE municipal; situación distinta será aquella en que la sentencia provenga del juzgamiento de dicha autoridad por responsabilidad administrativa, siempre en el marco de la ejecutoria del fallo; en este caso, la separación será temporal lo mismo que la suplencia.

De otro lado, la regulación analizada, establece un solo efecto, cuando el alejamiento de la MAE sea definitivo, a saber, la convocatoria a nuevas elecciones; empero, como puede advertirse de lo dispuesto en el art. 286.II de la CPE, los efectos de este alejamiento varían según el momento en que se produzca; si aquél acaece antes de cumplirse la mitad del periodo de mandato, la consecuencia será la realización de una nueva elección de alcalde municipal; si por el contrario, el alejamiento se produjese después de cumplirse la mitad del periodo de mandato, el concejo municipal, designará un sustituto, que fungirá como alcalde, hasta la conclusión del periodo constitucional; en consecuencia, la norma en estudio es incompatible, porque no prevé ambos supuestos, contenidos en el mencionado precepto constitucional.

Como puede advertirse, la regulación analizada no toma en cuenta este tipo de supuestos que debe contener una norma sobre suplencia o sustitución de una autoridad electa; en ese marco, conforme se expuso en su oportunidad, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación” (las negrillas corresponden al texto original).

Luego, se concluye que el estatuyente municipal, adecúa la regulación, solo en relación a la materia de procesamiento que motiva la pérdida de mandato; pero omite, modificar el proyecto de norma en cuanto al momento en que se produce el alejamiento definitivo de la autoridad electa, es decir, antes y después de cumplirse la mitad del periodo de mandato, contenidos en el art. 286.II de la CPE; en consecuencia, en imprescindible que el estatuyente complemente la modificación, de manera que la elección, sea el resultado de la pérdida del mandato antes de la mitad del periodo de éste; y la sustitución (ya no elección), emerja cuando la pérdida acaezca después de la mitad del periodo de mandato; hasta tanto, se mantiene subsistente la incompatibilidad de la previsión analizada.

Examen del artículo 44.I (ahora artículo 43.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 44.- SUBALCALDESAS O SUBALCALDES

I. Son autoridades del Ejecutivo Municipal y que formarán parte del Gobierno Municipal como autoridades administrativas desconcentradas en Subalcaldías, para mejorar las actividades de la gestión municipal en los distritos urbanos y rurales en vigencia o los que fueran a crearse cumpliendo la normativa municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 43.- SUBALCALDESAS O SUBALCALDES

I. Son servidores públicos responsables administrativos de la Sub alcaldías, para mejorar las actividades de la gestión municipal en los distritos urbanos y rurales en vigencia o los que fueran a crearse cumpliendo la normativa municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 51.1 (ahora artículo 50.1)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 51.- DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS

El control gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por:

1. La Auditoría Interna (para su informe anual del ejecutivo), auditoría externa y auditoria especial (cuando sea necesario previamente justificado) con participación del control social”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 50.- DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS

El control gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por:

1. La Auditoría Interna, auditoría externa y auditoria especial (cuando sea necesario previamente justificado)”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 52.1.2 y 3

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 52.- MECANISMOS A IMPLEMENTAR

El Gobierno Autónomo municipal de Camargo, reglamentará los mecanismos de control tanto en la parte normativa como la operativa. La participación del Control Social estará basada en lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley LMAD y las Leyes específicas. Los mecanismos de control en el marco de la Carta Orgánica serán:

1.           La presencia del estado con todas las normas vigentes de control.

2.           El Gobierno Autónomo Municipal garantizará la apertura de espacios al control interno.

3.           Espacios de participación directa, control social, iniciativa ciudadana y canales permanentes de  atención a las demandas sociales en su rol de fiscalización”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La previsión fue eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido de la previsión; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna regulación que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 56.I (ahora artículo 54.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 56.- CERO A LA CORRUPCIÓN

I. El Municipio Autónomo declara cero a la corrupción en todos los ámbitos de la gestión pública municipal, para ello debe implementar mecanismos e instrumentos que permitan afrontar de manera efectiva la lucha contra la corrupción, aplicables a toda la estructura administrativa de la entidad, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, leyes y normas vigentes”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 54.- CERO A LA CORRUPCIÓN

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo  declara cero a la corrupción en todos los ámbitos de la gestión pública municipal, para ello debe implementar mecanismos e instrumentos que permitan afrontar de manera efectiva la lucha contra la corrupción, aplicables a toda la estructura administrativa de la entidad, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, leyes y normas vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 57

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 57.- CONTROL SOCIAL IMPARCIAL

Los miembros del control social deben trabajar de manera transparente en beneficio de la población en general sin parcializarse a ninguna organización social, institución o partido político, dejando su color político; para lo cual la sociedad civil tiene la potestad de elegir a sus representantes idóneos”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Previsión eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir la previsión; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna norma que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Examen del artículo 58 epígrafe (ahora artículo 55 epígrafe)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 58.- ÓRGANO DE CONTROL SOCIAL

El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la participación Social a través del Control Social, en la gestión pública del Municipio en especial y en todos los niveles, sean estás empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que presten servicios básicos y  que administren recursos fiscales.

La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 55.- CONTROL SOCIAL

El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la participación Social a través del Control Social, en la gestión pública del Municipio en especial y en todos los niveles, sean estás empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que presten servicios básicos y  que administren recursos fiscales. 

La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

Una Ley Municipal garantizara los espacios de participación ciudadana y Control Social en base a fines y principios en el marco de la Constitución Política del Estado, Ley del Control Social y demás normas aplicables,  para garantizar  el ejercicio y los derechos y atribuciones del Control social”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 60.I.II (ahora artículo 57.I.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 60.- INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL

I. La intendencia municipal es la unidad operativa municipal para el control, cumplimiento y ejecución de las disposiciones, normativas, ordenanzas y otras, Leyes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, resguardando los derechos y deberes de la población; sus funciones y atribuciones serán establecidas por norma expresa donde también se determinara su conformación, así como la estructura, organización, jerarquía de mando y dependencia.

II. La Guardia Municipal, es el brazo operativo de la intendencia municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la Constitución y la Carta Orgánica así como en el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y resoluciones, políticas, estrategias, prevenciones y ordenamiento municipalemitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, cuyas atribuciones y competencias serán reguladas por norma municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 57.- INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL

I. La intendencia municipal es la unidad operativa municipal para el control, cumplimiento y ejecución de las disposiciones normativas y Leyes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, resguardando los derechos y deberes de la población; sus funciones y atribuciones serán establecidas por norma expresa donde también se determinara su conformación, así como la estructura, organización, jerarquía de mando y dependencia.

II. La Guardia Municipal, es el brazo operativo de la intendencia municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la Constitución y la Carta Orgánica así como en el cumplimiento de las leyes y resoluciones, políticas, estrategias, prevenciones y ordenamiento municipal emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, cuyas atribuciones y competencias serán reguladas por norma municipal”.

 

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “ordenanzas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 61.I (ahora artículo 58.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 61.- EMPRESAS MUNICIPALES

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas, para el cumplimiento de los objetivos del desarrollo integral del municipio y para la ejecución de obras, prestación de servicios públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y leyes”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 58.- EMPRESAS MUNICIPALES

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas, para el cumplimiento de los objetivos del desarrollo integral del municipio y  para la ejecución de obras, prestación de servicios públicos, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y leyes”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 63 (ahora artículo 60)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 63.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, asumirá las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado, como también en la Ley de Autonomías y Descentralización; al nivel central del estado corresponde la legislación y al Gobierno Municipal Autónomo de Camargo ejercer simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 60.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, asumirá las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado, como también en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 64 (ahora artículo 61)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 64.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, asumirá las competencias compartidas correspondientes conforme la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. A la Asamblea Legislativa Plurinacional corresponde su legislación básica; y la legislación de desarrollo reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, de acuerdo a su característica y naturaleza”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 61.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, asumirá las competencias compartidas correspondientes conforme la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 65 (Ahora artículo 62)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 65.- ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, asume las competencias: Exclusivas, Concurrentes y Compartidas según establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que definen y distribuyen según los niveles de gestión y toda competencia que no esté incluida en la Constitución Artículo 297 Parágrafo II, será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 62.- ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, asume las competencias: Exclusivas, Concurrentes y Compartidas según establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que definen y distribuyen según los niveles de gestión”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 70 (ahora artículo 67)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 70.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO

La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia puede ser definitiva o no, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma o mancomunidad de acuerdo a Ley, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas, emisora y receptora, la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 67.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo podrá transferir sus competencias exclusivas de acuerdo a ley y previo análisis y consenso con la sociedad civil.

II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá delegar algunas de sus competencias, fijando plazo, velando siempre el bienestar social del Municipio en el marco de convenios y leyes”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

                         

Examen del Artículo 71 (ahora artículo 68)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 71        MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS EN LA CARTA ORGÁNICA

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en el marco de las leyes vigentes, adopta las siguientes materias:”

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 68.- MATERIAS O COMPETENCIAS EN LA CARTA ORGÁNICA

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en el marco de las leyes vigentes, tiene las siguientes materias:”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 75.a (ahora artículo 72.a)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 75.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo asume el modelo de atención de Salud Familiar, Comunitaria e Intercultural (SAFCI), aplicando un conjunto de acciones que facilitan el desarrollo de procesos de promoción de salud, prevención, tratamiento, y rehabilitación de la enfermedad de manera eficaz, eficiente, oportuna en el marco de la horizontalidad, integralidad, intersectorialidad e interculturalidad de acuerdo a las características, para lo cual debe:

a. Implementar un sistema de educación completo y con actualización permanente, en el establecimiento de salud con el fin el abandono del servicio y garantizar la capacidad resolutiva del personal de salud en todos los niveles de atención”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 72.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo asume el modelo de atención de Salud Familiar, Comunitaria e Intercultural (SAFCI), aplicando un conjunto de acciones que facilitan el desarrollo de procesos de promoción de salud, prevención, tratamiento, y rehabilitación de la enfermedad de manera eficaz, eficiente, oportuna en el marco de la horizontalidad, integralidad, intersectorialidad e interculturalidad de acuerdo a las características, para lo cual debe:

a. Implementar procesos de capacitación completos y con actualización permanente, en los establecimientos de salud con el fin evitar el abandono del servicio y garantizar la capacidad resolutiva del personal de salud en todos los niveles de atención”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 79 (ahora artículo 76)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 79.- ESPACIOS DE DELIBERACIÓN INTERSECTORIAL EN LA GESTIÓN EN SALUD

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en coordinación directa con el Sistema de Salud, garantizará en su jurisdicción la constitución y funcionamiento de la Mesa Municipal de Salud y las Asambleas, ampliados, reuniones, Juntas, Cumbres, Cabildos comunales de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, donde se concretizará la Gestión Local en salud, con la participación de los diferentes actores sociales e institucionales en corresponsabilidad, para implementar procesos de planificación, ejecución, administración, seguimiento, evaluación y control de las acciones de salud destinadas a mejorar la situación de salud de la comunidad o barrio; asimismo, desarrollarán los espacios de deliberación de acuerdo a la Ley y la normativa vigente.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 76.- ESPACIOS DE DELIBERACIÓN INTERSECTORIAL EN LA GESTION EN SALUD

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en coordinación directa con el Sistema de Salud, garantizará los espacios de deliberación en la gestión de salud, para implementar procesos de planificación, ejecución, administración, seguimiento, evaluación y control de las acciones de salud destinadas a mejorar la situación de salud de la comunidad o barrio”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 80 (ahora artículo 77)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 80.- GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en coordinación directa con instituciones públicas, privadas, departamentales y nacionales de acuerdo a sus competencias, a través de la gestión municipal en salud, deberá garantizar su mantenimiento, refacción o construcción de la infraestructura sanitaria necesaria, dotando servicios básicos, equipos, mobiliarios, medicamentos,  insumos  y suministros acordes con el perfil epidemiológico  del municipio en todos los niveles de salud, para brindar servicios ininterrumpidos con respeto, calidad y calidez para el funcionamiento del sistema único de salud”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 77.- GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en coordinación directa con instituciones públicas, privadas, departamentales y nacionales de acuerdo a sus competencias, a través de la gestión municipal en salud, deberá garantizar su mantenimiento, refacción o construcción de la infraestructura sanitaria necesaria, dotando servicios básicos, equipos, mobiliarios, medicamentos,  insumos  y suministros acordes con el perfil epidemiológico  del municipio, para brindar servicios ininterrumpidos con respeto, calidad y calidez para el funcionamiento del sistema único de salud”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “en todos los niveles de salud”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 82.5 (ahora artículo 79.5)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 82.- DEPORTE Y RECREACIÓN

El gobierno municipal en uso exclusivo de sus competencias formulará e implementará políticas, programas y proyectos de promoción y fomento del deporte competitivo y de las actividades recreativas en igualdad de oportunidades para toda la población y para ello:

(…)

5. Diseñar de manera consensuada con la sociedad civil un sistema de selección y promoción para fomentar becas a los mejores deportistas de las diferentes disciplinas priorizadas en el municipio de Camargo”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 79.- DEPORTE Y RECREACIÓN

El gobierno municipal en uso exclusivo de sus competencias formulará e implementará políticas, programas y proyectos de promoción y fomento del deporte competitivo y de las actividades recreativas en igualdad de oportunidades para toda la población y para ello:

(…)

5. Diseñar de manera consensuada con la sociedad civil un sistema de selección y promoción para fomentar becas a los mejores deportistas de las diferentes disciplinas”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “priorizadas en el municipio de Camargo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 84.I (ahora artículo 81.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 84.- ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

I.            El sistema educativo en Municipio Autónomo de Camargo se desarrolla de acuerdo al marco filosófico, político educativo y la estructura del sistema educativo nacional, establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás normativa legal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 81.- ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

I. El sistema educativo en el Municipio de Camargo se desarrolla de acuerdo al marco filosófico, político educativo y la estructura del sistema educativo nacional, establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás normativa legal”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 88.I y II (ahora artículo 85.I y II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 88.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

I.            Los mecanismos e instancias de participación social comunitaria están sujetos a la Ley especial, con el fin de lograr la participación efectiva de la sociedad civil, a partir de una elección plenamente participativa y plural se conformará el Consejo Educativo Social Comunitario del Municipio de Camargo, como máxima instancia de participación para procesos de planificación, seguimiento, gestión, evaluación y protección de la educación.

II.         Las evaluaciones de funcionamiento, equipamiento, infraestructura  y desarrollo de la calidad educativa, se realizarán en ampliados educativos y en aula permanente durante toda la gestión, de acuerdo a normas y procedimientos propios y en sujeción de las leyes vigentes”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 85.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

I. Las evaluaciones de funcionamiento, equipamiento, infraestructura  y desarrollo de la calidad educativa, se realizarán en aula permanente durante toda la gestión, de acuerdo a normas y procedimientos propios y en sujeción de las leyes vigentes. (antes parágrafo II)

II. Las instancias de organizaciones estudiantiles participaran en el proceso de evaluación a través del Consejo Educativo Social Comunitario del Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

La previsión original, fue observada en la DCP 0047/2015, en atención a los siguientes fundamentos: “Al igual que el sistema único de salud, la gestión educativa plurinacional se encuentra incorporada al régimen autonómico como una competencia concurrente; de esta manera las entidades territoriales autónomas solo podrán ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva relativa a la legislación del sistema educativo, a cargo del nivel central del Estado.

El sistema educativo bajo la concepción de ser la función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, ha sido remitido a una ley sectorial, conforme se desprende de lo dispuesto en la última parte del art. 80.I de la CPE.

Cumpliendo con este mandato, la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, establece el marco general que regula a este sistema, debiendo destacarse la organización tanto de la estructura propia del mismo como de las funciones a cargo de las entidades territoriales autónomas.

Bajo este antecedente, cabe precisar que la norma analizada, pretende regular lo que constituye la participación social en la esfera educativa, ámbito en el cual la ley sectorial dispone que ‘se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria, de madres y padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afro bolivianas de acuerdo a sus normas y procedimiento propios’; concomitante con esta disposición el art. 90 de la misma ley, señala que: la participación social comunitaria ‘es la instancia de participación de los actores sociales, actores comunitarios, madres y padres de familia con representación y legitimidad vinculados al ámbito educativo. La participación social comunitaria comprende la estructura, mecanismos, composición y atribuciones dirigida al apoyo en el desarrollo de la educación, sujeta a reglamentación’.

Finalmente esta norma jurídica regula las instancias de participación social comunitaria, identificando en su art. 92.d a los consejos educativos social comunitarios, que se deben implementar a nivel departamental, regional, distrital de núcleo y unidades educativas.

Atendiendo a estos antecedentes, extrapolados con la norma en cuestión, puede afirmarse que; en primer lugar, que la Carta Orgánica se atribuye el rol de la Norma Suprema, al determinar que ‘una ley especial’ regulará los mecanismos de instancias de participación social comunitaria en materia educativa, dado que como se observó, esa reserva legal solo puede devenir de la Constitución Política del Estado; lo contrario implicaría que dicha disposición legal emanaría del gobierno municipal, sin tomar en cuenta que la competencia concurrente no otorga la facultad legislativa a las ETA.

Por otro lado, siguiendo la finalidad de las normas destacadas de la Ley 070, también puede afirmase que el nivel municipal de gobierno no tiene competencia para organizar los consejos educativos sociales comunitarios, por no ser un actor social involucrado en este ámbito; menos –por tanto–, podrá velar por su conformación mediante un proceso eleccionario; en este contexto, la norma analizada en su parágrafo I, invade competencias de otros niveles de gobierno, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 12 de la CPE y por tanto, motiva su declaratoria de incompatibilidad.

En cuanto al parágrafo II de la previsión, es menester aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad efectuado para el art. 79 del proyecto analizado, declarando incompatible la frase ‘ampliados educativos y en’” (el resalta corresponde al texto original).

Si bien estatuyente municipal, suprime el original parágrafo I, como efecto de la falta de competencia del nivel municipal para organizar consejos educativos sociales comunitarios, incluye un nuevo parágrafo (II), que incurre en el mismo error del original parágrafo I, porque se arroga una capacidad normativa, para disponer la participación de sectores sociales estudiantiles en el citado consejo.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II de la previsión adecuada, debiendo el estatuyente municipal, suprimir el mismo del proyecto de carta orgánica.

Examen del artículo 90.III (ahora artículo 87.III)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 90.- PATRIMONO HISTÓRICO-CULTURAL, NATURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO

(…)

III.      El patrimonio natural-cultural del Municipio Autónomo de Camargo está constituido por:

(…)”

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 87.- PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL, NATURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO”

(…)

III. El patrimonio natural-cultural del Municipio de Camargo está constituido por:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 91.II (ahora artículo 88.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 91.- RESCATE, FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN CULTURAL

(…)

II.         La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, natural, documental y la procedente del culto religioso, música y de la danza, es patrimonio cultural del Municipio Autónomo de Camargo”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 88.- RESCATE, FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN CULTURAL

(…)

II. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, natural, documental y la procedente del culto religioso, música y de la danza, es patrimonio cultural del Municipio de Camargo”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 93.II (ahora artículo 90.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 93.- AGUA ES VIDA

(…)

II.         Es obligación de todos los habitantes del Municipio Autónomo de Camargo, la conservación y preservación del recurso agua y el uso racional del líquido vital para su consumo familiar, velando en todo momento el manejo sustentable para garantizar el elemento vital de la población y para las futuras generaciones”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 90.- AGUA ES VIDA

(…)

II. Es obligación de todos los habitantes del Municipio de Camargo, la conservación y preservación del recurso agua y el uso racional del líquido vital para su consumo familiar, velando en todo momento el manejo sustentable para garantizar el elemento vital de la población y para las futuras generaciones”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autónomo”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 95.1 (ahora artículo 92.1)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 95.- TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo:

1. Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes, como también el funcionamiento de las radios comunitarias”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 92.- TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo:

1. Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “como también el funcionamiento de las radios comunitarias”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 96.I.1 (ahora artículo 93.I.1)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 96.- TRANSPORTE

I.            En cumplimiento de la Constitución Política del Estado y demás leyes, el Gobierno Autónomo Municipal debe:

1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano con señalización adecuada, caminos vecinales o comunales, preservando el medio ambiente”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 93.- TRANSPORTE

I. En cumplimiento de la Constitución Política del Estado y demás leyes, el Gobierno Autónomo Municipal debe:

1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano con señalización adecuada, caminos vecinales en coordinación de pueblos indígenas originarios campesino y comunidades, preservando el medio ambiente”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 97 (ahora artículo 94)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 97.- INFRAESTRUCTURA VIAL

De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal debe: Diseñar, ejecutar planes, programas y proyectos para construir, mantener, mejorar y administrar los caminos comunales y vecinales preservando el medio ambiente, dentro de su jurisdicción municipal, en coordinación con las comunidades campesinas cuando corresponda.

Es obligación del Gobierno Autónomo municipal de dotar, mejorar y mantener a todas las comunidades con una red caminera que permita su vinculación municipal”. 

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 94.- INFRAESTRUCTURA VIAL

De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal debe: Diseñar, ejecutar, planes, programas y proyectos para construir, mantener, mejorar y administrar los caminos comunales y vecinales preservando el medio ambiente, dentro de su jurisdicción municipal, en coordinación de pueblos indígenas originarios campesino cuando corresponda.

Es obligación del Gobierno Autónomo municipal de dotar, mejorar y mantener a todas las comunidades con una red caminera que permita su vinculación municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 98 enunciado, 1 y 2 (ahora artículo 95 enunciado,  1 y 2)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 98.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA

La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en materia de energía y sus fuentes será regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector, en ese marco legal el Gobierno Municipal debe:

1. Promover, planificar, mejorar, ampliar e implementar estrategias para asegurar el acceso al servicio de electrificación de toda la población, con equidad social y sin ningún tipo de discriminación en las poblaciones y comunidades, fomentando empresas comunitarias para su administración en el marco de sus competencias, con la finalidad de fortalecer el desarrollo económico productivo y social.

2. Promover el desarrollo y el uso de fuentes alternativas y renovables de energía para las comunidades alejadas-dispersas y el desarrollo económico productivo social, gestionando los recursos necesarios para su implementación; en el marco de sus competencias y políticas nacionales debe actuar en defensa del consumidor, reduciendo los costos y la contaminación ambiental”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 95.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA

La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo en materia de energía y sus fuentes será regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector, en ese marco legal el Gobierno Municipal debe:

1. Promover, planificar, mejorar, ampliar e implementar estrategias para asegurar el acceso al servicio de electrificación de toda la población, con equidad social y sin ningún tipo de discriminación en las poblaciones y pueblos indígenas originarios campesino y  comunidades, fomentando empresas comunitarias para su administración en el marco de sus competencias, con la finalidad de fortalecer el desarrollo económico productivo y social.

2. Promover el desarrollo y el uso de fuentes alternativas y renovables de energía para los pueblos indígenas originarios campesino y  comunidades alejadas-dispersas y el desarrollo económico productivo social, gestionando los recursos necesarios para su implementación; en el marco de sus competencias y políticas nacionales debe actuar en defensa del consumidor, reduciendo los costos y la contaminación ambiental”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, analizaba la constitucionalidad de la regulación observada, bajo los siguientes términos: “En cuanto al enunciado de la regulación observada, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 63 (segundo fundamento) del proyecto analizado.

De igual modo, en cuanto a los numerales 1 y 2, se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término “comunidades”; lo que motiva la incompatibilidad de ambos numerales, debiendo procederse a su modificación, conforme lo señalado precedentemente de acuerdo a la Constitución Política del Estado” (el resaltado corresponde al texto original).

Tomando en cuenta que el enunciado está sujeto al mismo fundamento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del original art. 63 del proyecto de carta orgánica, en su segundo fundamento, esto es, la impertinencia de regular o legislar para otro nivel de gobierno, en este caso el nivel central de Estado; y dado que esta parte de la norma no denota ninguna modificación que permita superar el actual cargo de incompatibilidad (regular para el Estado central), corresponde mantener subsistente el mismo, siendo deber del consultante, excluir el enunciado de la previsión observada.

En cuanto a los numerales 1 y 2, el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 99.1 y 2 (ahora artículo 96.1 y 2)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 99.- MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, en sujeción a sus competencias y precautelando la salud integral de toda la población en general dentro de su jurisdicción debe:

1. Diseñar políticas y estrategias para el tratamiento integral de aguas residuales, letrinas ecológicas, rellenos sanitarios, manejo, tratamiento, selección y reciclaje de desechos sólidos y líquidos, en las comunidades y centros poblados, como ser a través de la creación de micro empresas.

2. Promover y garantizar que las plantas de tratamiento de aguas residuales deben estar estratégicamente ubicados en lugares alejados de los centros poblados para que no perjudiquen a las comunidades, al medio ambiente y a la salud integral de la población en general”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 96.- MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, en sujeción a sus competencias y precautelando la salud integral de toda la población en general dentro de su jurisdicción debe:

1. Diseñar políticas y estrategias para el tratamiento integral de aguas residuales, letrinas ecológicas, rellenos sanitarios, manejo, tratamiento, selección y reciclaje de desechos sólidos y líquidos, en los pueblos indígenas originarios campesino, comunidades y centros poblados, como ser a través de la creación de micro empresas.

2. Promover y garantizar que las plantas de tratamiento de aguas residuales deben estar estratégicamente ubicados en lugares alejados de los centros poblados para que no perjudiquen a los pueblos indígenas originarios campesino comunidades, al medio ambiente y a la salud integral de la población en general”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 100 enunciado (ahora artículo 97 enunciado)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 100.- VISIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE

La visión del Desarrollo Económico Productivo Sostenible de Municipio Autonómico de Camargo se basa en el  reconocimiento y fortalecimiento del modelo económico plural comunitario; hacia un Municipio productivo”:

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 97.- VISIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE

La visión del Desarrollo Económico Productivo Sostenible de Municipio de Camargo se basa en el  reconocimiento y fortalecimiento del modelo económico plural comunitario; hacia un Municipio productivo:”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “Autonómico”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 103.3 (ahora 100.3)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 103.- DESARROLLO AGROFORESTAL

El desarrollo agroforestal para el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo es una necesidad y prioridad, su implementación se realiza con las instancias correspondientes e instituciones de manera sostenida y estratégica, dentro un manejo integral de cuencas, para lo cual debe:

(…)

3. Fomentar y conservar las áreas verdes en los centros poblados y comunidades como también la creación de áreas protegidas”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 100.- DESARROLLO AGROFORESTAL

El desarrollo agroforestal para el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo es una necesidad y prioridad, su implementación se realiza con las instancias correspondientes e instituciones de manera sostenida y estratégica, dentro un manejo integral de cuencas, para lo cual debe:

(…)

3. Fomentar y conservar las áreas verdes en los centros poblados, pueblos indígenas originarios campesinos y comunidades como también la creación de áreas protegidas”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 105.I.1, 2, 3 y 4 (ahora artículo 102.I.1, 2, 3 y 4)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 105.- DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO

I.            El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, declara al desarrollo Etno-Eco-Agro Turismo-Cultural Comunitario como una actividad estratégica y de importancia para el desarrollo integral del municipio, asegurando el manejo racional en armonía con la Naturaleza; en ese sentido, en concurrencia con el gobierno departamental y  nacional debe:

1.           Formular, ejecutar políticas y programas de desarrollo etno-eco-agro turístico recuperando y promocionando el turismo de aventura y la gastronomía local a través de una instancia de desarrollo turístico municipal.

2.           Realizar un diagnóstico respecto a las potencialidades del Etno-Eco-Agro Turismo en su jurisdicción municipal.

3.           Formular y ejecutar planes y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios y diseñar rutas o circuitos turísticos en base al patrimonio étnico, ecológico y la ruta del vino articulados a la Red Turística regional, departamental, nacional e internacional.

4.           Fortalecer y consolidar la unidad de turismo para impulsar el desarrollo integral del Etno-Eco-Agro Turismo cultural comunitario, realizando inversiones en infraestructura pública y programas decapacitación a la población en general y estudiantes adolescentes y jóvenes; asimismo promocione las potencialidades turísticas del municipio.

(…)”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 102.- DESARROLLO ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, declara al desarrollo Eco-Agro Turismo-Cultural Comunitario como una actividad estratégica y de importancia para el desarrollo integral del municipio, asegurando el manejo racional en armonía con la Naturaleza; en ese sentido, en concurrencia con el gobierno departamental y  nacional debe:

1. Formular, ejecutar políticas y programas de desarrollo eco-agro turístico recuperando y promocionando el turismo de aventura y la gastronomía local a través de una instancia de desarrollo turístico municipal.

2. Realizar un diagnóstico respecto a las potencialidades del Eco-Agro Turismo en su jurisdicción municipal.

3. Formular y ejecutar planes y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios y diseñar rutas o circuitos turísticos en base al patrimonio étnico, ecológico y la ruta del vino articulados a la Red Turística regional, departamental, nacional e internacional.

4. Fortalecer y consolidar la unidad de turismo para impulsar el desarrollo integral del Eco-Agro Turismo cultural comunitario, realizando inversiones en infraestructura pública y programas decapacitación a la población en general y estudiantes adolescentes y jóvenes; asimismo promocione las potencialidades turísticas del municipio.

(…).”

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 106 enunciado, a. y  b. (ahora artículo 103 enunciado, a. y b.)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 106.- PROMOCIÓN Y SERVICIOS TURÍSTICOS

La promoción y los servicios turísticos es fundamental para el desarrollo del Etno-Econ-Agro Turismo, para ello el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo debe:

a.        Promover y establecer sistemas de información de oferta del Etno-Eco-Agro Turismo y defensa de derechos de usuarios de servicios,

b.        Gestionar y presupuestar para desarrollar programas de capacitación en Etno-Eco-Agro Turismo y apoyar en infraestructura turística”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 103.- PROMOCIÓN Y SERVICIOS TURÍSTICOS

La promoción y los servicios turísticos es fundamental para el desarrollo del Eco-Agro Turismo, para ello el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo debe:

a.     Promover y establecer sistemas de información de oferta del Eco-Agro Turismo y defensa de derechos de usuarios de servicios,

b.     Gestionar y presupuestar para desarrollar programas de capacitación en Eco-Agro Turismo y apoyar en infraestructura turística”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 111.I (ahora artículo 108.I)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 111.- ORGANIZACIONES SOCIALES PRODUCTIVAS

I.            El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo reconoce a las comunidades campesinas, asociaciones productivas, empresas comunitarias, productores individuales y colectivos con actividad productiva dentro de la jurisdicción, como organizaciones económicas en el marco de las leyes y la normativa vigente”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 108.- ORGANIZACIONES SOCIALES PRODUCTIVAS

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo coordinara con todos los actores de la economía plural establecidos en la Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el t control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 118.e (ahora artículo 115.e)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 118.-   RECURSOS GENÉTICOS SEMILLAS AGRÍCOLAS Y PECUARIOS

En concordancia con la Ley específica productiva, el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo:

(…)

e. Fiscaliza, dispersa y diversifica los materiales genéticos mejorados, de acuerdo al potencial productivo en los diferentes pisos ecológicos de la jurisdicción municipal”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 115.- RECURSOS GENÉTICOS SEMILLAS AGRÍCOLAS Y PECUARIOS

En concordancia con la Ley específica productiva, el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo:

(…)

e. En coordinación con el nivel central del Estado coadyuvara en la fiscalización, dispersión y diversificación de los materiales genéticos mejorados, de acuerdo al potencial productivo en los diferentes pisos ecológicos de la jurisdicción municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 120.a y d (ahora artículo 117.a y d)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 120.- RECURSOS NATURALES

De acuerdo a las competencias concurrentes de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo debe:

a.           Apoyar la implementación de programas de conservación, protección y aprovechamiento de manera sostenible los recursos naturales y la biodiversidad manteniendo la armonía y equilibrio de la naturaleza.

d.           Declarar áreas protegidas para preservar la biodiversidad en riesgo de extinción y precautelar los recursos naturales en su jurisdicción municipal y en cumplimiento a su competencia exclusiva le corresponde administrar áreas protegidas municipales, en coordinación con las comunidades campesinas de su jurisdicción en sujeción a las leyes y normas vigentes”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 117.- RECURSOS NATURALES

De acuerdo a las competencias concurrentes de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo debe:

a. Apoyar la implementación de programas de conservación, protección y aprovechamiento de manera sostenible los recursos naturales manteniendo la armonía y equilibrio de la naturaleza.

d. Declarar áreas protegidas para preservar la biodiversidad en riesgo de extinción y precautelar los recursos naturales en su jurisdicción municipal y en cumplimiento a su competencia exclusiva le corresponde administrar áreas protegidas municipales, en coordinación pueblos indígena originario campesina y las comunidades de su jurisdicción en sujeción a las leyes y normas vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto al inciso a) y dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “y la biodiversidad”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Respecto al inciso b), el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 123 enunciado (ahora artículo 120 enunciado)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 123.- GESTIÓN AMBIENTAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, de acuerdo a sus competencias en sujeción a las leyes y normas vigentes, contribuye a castigar y/o sancionar a quienes contaminen el medio ambiente y pone en marcha políticas y programas de:

(…)”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 120.- GESTIÓN AMBIENTAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, de acuerdo a sus competencias en sujeción a las leyes y normas vigentes, contribuye a sancionar a quienes contaminen el medio ambiente y pone en marcha políticas y programas de:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “castigar y/o”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 127 (ahora artículo 124)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 127.- ÁRIDOS Y AGREGADOS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en coordinación con comunidades campesinas del municipio cuando corresponda y en sujeción a las leyes nacionales normará el aprovechamiento a nivel comunal de áridos y agregados”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 124.- ÁRIDOS Y AGREGADOS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en coordinación con pueblos indígenas originarios campesinos y comunidades del municipio cuando corresponda y en sujeción a las leyes nacionales normará el aprovechamiento a nivel comunal de áridos y agregados”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 132.I, II y IV (ahora artículo 129 con dos parágrafos)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 132.- ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL

I.            Son bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados (infraestructura educativa, de salud y otros) a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. (parágrafo eliminado)

II.         En casos de enajenación de los bienes, el Concejo Municipal realizará mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante la Asamblea Plurinacional, garantizando que el bien sea de beneficio colectivo en conocimiento de las organizaciones sociales en el marco del Plan de Desarrollo Municipal y las leyes. (parágrafo eliminado)

(…)

IV.        Los Activos de capital (Inversión en Valores Financieros). El Gobierno Autónomo Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, el gobierno Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a costo del erario público. Los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 129.- ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL

I. (antes parágrafo III) El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo debe garantiza el resguardo de los activos fijos de manera física y virtual, bienes de dominio público y patrimonio municipal aplicando un sistema integral de inventariación.

II. (anterior parágrafo IV) Los Activos de capital (Inversión en Valores Financieros). El Gobierno Autónomo Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, el gobierno Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a costo del erario público”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a los parágrafos I y II el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir los mismos; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la CPE.

Respecto al parágrafo IV, dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “Los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 133.I.1, 2, 3 y 4, II y III (ahora artículo 130.I.1, 2,  3 y 4, II y III)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 133.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL

I.            Los bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:

1.           Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, cementerios, infraestructuras educativas y de salud, canchas deportivas, coliseos, túneles y demás vías de tránsito;

2.           Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;

3.      Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal; y; 4. Ríos en sujeción a las leyes vigentes, a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

II.         Los bienes de dominio privado municipal, son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado; estos bienes comprenden:

1.           El activo de las empresas municipales; y

2.           Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

III.      La disposición de los bienes antes referidos será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, tratándose de bienes inmuebles se tramitará una Ley del Estado”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La previsión fue eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido de la previsión; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna regulación que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 135 en el epígrafe (ahora artículo 131 en el epígrafe)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 135.- INGRESOS PROPIOS

Los recursos o ingresos del Municipio son:”

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 131.- INGRESOS

Los recursos o ingresos del Municipio son:”

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “propios” del epígrafe, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 137 en el enunciado y numeral 1 (ahora artículo 133 en el enunciado y numeral 1)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 137.- DOMINIO TRIBUTARIO

De acuerdo a las leyes vigentes para establecer el dominio tributario correspondiente al Gobierno Central del  Estado y al Gobierno Autónomo Municipal, se debe señalar los siguientes criterios:

1.           Se reconoce al Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, de acuerdo a normativa vigente emitida por la autoridad competente a nivel nacional, tiene la facultad de cobrar y administrar impuestos de: la propiedad inmueble, vehículos automotores, impuestos transferencias municipales de inmuebles y vehículos, Tasas por servicios prestados y patentes; y”

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 133.- DOMINIO TRIBUTARIO

De acuerdo a las leyes vigentes para establecer el dominio tributario correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal, señalar los siguientes:

1. La facultad de cobrar y administrar impuestos, Tasas por servicios prestados y patentes; y”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 138  en el epígrafe, 1, 2, 3, 4 y 5 (ahora artículo 134 en el epígrafe,  1, 2, 3, 4 y 5)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 138.-   CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL Y OTROS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo está facultado para la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, que efectuará dentro de los límites siguientes:

1.           No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean iguales a los correspondientes impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

 

2.           No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3.           No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4.           No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes  y contribuciones especiales.

5.           No podrá establecer tributos que no seas tasas y patentes cuya creación, estará determinada por una ley expresa con 2/3 de aprobación del total de sus miembros del Concejo Municipal, previo conocimiento de la sociedad civil, según el ámbito de explotación o de contribución especial; la misma, requiere aprobación previa de la Asamblea Plurinacional, basada en un dictamen técnico del Órgano Ejecutivo”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 134.- CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo está facultado para la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, que efectuará dentro de los límites siguientes:

1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean iguales a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes  y contribuciones especiales.

5. La creación de tasas y patentes estará determinada en la normativa municipal según el ámbito de explotación o de contribución especial”.

Control previo de constitucionalidad

Al declarar la incompatibilidad de los numerales que integraban la regulación de sobre la creación y administración de impuestos en el gobierno municipal de Camargo, la DCP 0047/2015, desarrollaba los siguientes fundamentos: “En cuanto al epígrafe y los numerales 1 al 4 de esta previsión, corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, tomando en cuenta que una norma institucional básica, debe limitarse a regular sobre las competencias asignadas a su respectiva ETA y en el ámbito de la unidad territorial que gobierna; por lo que será incompatible la frase: “de carácter departamental y otros” del epígrafe y los numerales 1 al 4 en su integridad; correspondiendo al estatuyente municipal reformular dichos numerales, de modo que su regulación se limite al ámbito de la Autonomía Municipal de Camargo, es decir, singularizando la redacción de los mismos.

Respecto al numeral 5 de la misma regulación, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 34.I del proyecto analizado, dada la evidente ausencia de coherencia que se advierte en su contenido, según la Constitución Política del Estado” (el resaltado es propio del texto original).

 

  Como se puede apreciar los numerales 1 a 4 de la previsión modificada, contienen el mismo elemento que motivó su observación, esto es, establecer una preceptiva que por su redacción en plural, abarca a más de un nivel de gobierno, defecto que provenía debido a que la previsión originalmente incluía en su alcance al nivel departamental; en consecuencia al no haberse modificado este defecto de fijación normativa, se mantiene subsistente la incompatibilidad de dichos numerales.

Respecto al numeral 5 el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 141.1.c.2 (Ahora artículo 137.1.c.2)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 141.- TRANFERENCIA DE FONDOS

Las transferencias del nivel central del Estado al Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, constituye los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades.

1.           El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, podrá:

(…)

c.           Transferencias delegadas del Gobierno Central o del municipio a la Autonomía regional.

(…)

2.           Las transferencias para el financiamiento de competencias delegadas o transferidas del nivel central del Estado al Gobierno Autónomo Municipal de Camargo será establecida mediante norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 137.- TRANSFERENCIA DE FONDOS

Las transferencias del nivel central del  Estado al Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, constituye los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades.

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, podrá:

(…)

c. Transferir  a las entidades territoriales autónomas.

(…)

2. Fue eliminado”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto al numeral 1.c el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

En relación al numeral 2 el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 142

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 142.-   PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES

El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, establecerán los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción del departamento, los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental y conforme lo estipula la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La previsión fue eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido de la previsión observada; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna regulación que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 143.I, II y III

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 143.-   TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL

I.            El nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo definirán el financiamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de responsabilidades para el cumplimiento de las competencias concurrentes, en conformidad a lo dispuesto por Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II.         En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia o delegación competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán los criterios para cubrir el costo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, así como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas.

III.      Las transferencias de responsabilidades o delegación competencial que involucre la prestación de servicios deben ser aprobados por el Concejo Municipal en conocimiento de la sociedad civil”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La previsión fue eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido de la previsión observada; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna regulación que deba confrontarse con la Norma Suprema

Examen del artículo 149 (ahora artículo 143)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 149.- CONTROL FISCAL AUTONÓMICO

La fiscalización al órgano ejecutivo es ejercida por el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos bajo advertencia de iniciar los procesos por responsabilidad funcionaria, en sujeción a las leyes y normativa vigente”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 143.- CONTROL FISCAL AUTONÓMICO

El control fiscal será ejercido por la unidad de auditoria interna y la Contraloría General del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 150

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 150.- RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

La relación del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo y Contraloría General del Estado será de responsabilidad de la supervisión y del control externo posterior al Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

La previsión eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir el contenido de la previsión; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ningún proyecto de norma que deba confrontarse con la Constitución Política de Estado.

Examen del artículo 152.a, b y c. (ahora artículo 145)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 152      DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO

Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, los  bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondiendo efectuar  su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente, de acuerdo a las disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales. Los bienes municipales se clasifican en:

a.- Bienes de dominio público;

b.- Bienes sujetos al régimen jurídico privado;

c.- Bienes de régimen mancomunado”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 145.- DISPOSICONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO

Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, los  bienes  muebles,  inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el  marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del   Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondiendo efectuar  su  registro  ante  las  instancias  asignadas por la normativa vigente, de acuerdo a las disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales”.

a.- eliminado

b.- eliminado

c.- eliminado

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir los incisos a, b y c de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la CPE.

Examen del artículo 154.II (ahora artículo 147.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 154      PRESUPUESTO OPERATIVO Y SUS MODIFICACIONES

(…)

II.         Las modificaciones presupuestarias en su ejecución solo se podrán modificar y efectuar traspasos presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gasto correspondientes, los mismos se efectuarán con forme a ley”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 147.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y SUS MODIFICACIONES

(…)

II. Las modificaciones presupuestarias se realizarán de acuerdo a normativa legal vigente”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 156 (ahora artículo 149)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 156      MECANISMOS DE CONTRATACIÓN DE BIENES, SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL

El Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, es el conjunto interrelacionado de principios, elementos jurídicos, técnicos y administrativos que regulan el proceso de contratación de bienes y servicios, por lo que el Gobierno Municipal Autónomo seguirá el proceso público de contratación de bienes y servicios de acuerdo a las Leyes y normas vigentes, con participación del control social y representantes de las organizaciones sociales en todo el proceso de contratación en calidad de vigilante para transparentar e exigir el cumplimiento estricto de los tiempos establecidos en los procesos de contrataciones de bienes y servicios”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 149.- MECANISMOS DE CONTRATACIÓN DE BIENES, SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL

El Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, es el conjunto interrelacionado de principios, elementos jurídicos, técnicos y administrativos que regulan el proceso de contratación de bienes y servicios, por lo que el Gobierno Municipal Autónomo seguirá el proceso público de contratación de bienes y servicios de acuerdo a las Leyes y normas vigentes, con participación del control social en todo el proceso de contratación en calidad de vigilante para transparentar e exigir el cumplimiento estricto de los tiempos establecidos en los procesos de contrataciones de bienes y servicios”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 157.II.1 (ahora artículo 150.II.1)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 157      DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANFICACIÓN

(…)

II. De acuerdo a la normativa Constitucional y Ley especial se debe:

1.           Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, considerando los niveles de vulnerabilidad de las comunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 150.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN

(…)

II. De acuerdo a la normativa Constitucional y Ley especial se debe:

1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, considerando los niveles de vulnerabilidad de los pueblos indígena originario campesino y las comunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 158.I y II (ahora artículo 151.I y II)

TEXTO ORIGINAL

Artículo 158 SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

I.            El órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado, en coordinación con el Ministerio de Autonomías, definirá las normas técnicas de formulación y gestión de planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria durante la Planificación Integral y Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo.

II.         El gobierno del nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, tendrán la obligación de proporcionar información mutua sobre los planes, programas y proyectos, su ejecución en el marco del funcionamiento del sistema de seguimiento de información del Estado y de una estrecha coordinación”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 151.- SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo formulará sus planes de desarrollo en sujeción a las directrices del Nivel Central del Estado”.

II. fue eliminado

Control previo de constitucionalidad

En cuanto al parágrafo I el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Respecto al parágrafo II, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir la regulación; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 159 (ahora artículo 152)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 159 MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL

El mecanismo de relación del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, se establece a través de la planificación integral para el vivir bien, bajo la responsabilidad y conducción del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, Regional, Municipal e Indígena originario campesino, en coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la planificación sectorial”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

Previsión eliminada.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir la regulación; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Examen del artículo 161 (ahora artículo 153)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 161 PROGRAMA OPERATIVO ANUAL

Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, contemplaran políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género generacional, considerando los niveles de vulnerabilidad de las comunidades, asignando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres en el marco de la ley Autonómica”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 153.- PROGRAMA OPERATIVO ANUAL

Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, contemplaran políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género generacional, considerando los niveles de vulnerabilidad de los pueblos indígenas originarios campesino y las comunidades, asignando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres en el marco de la ley Autonómica”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 162 (Ahora artículo 154)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 162      PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, establece su Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial en la planificación integral que consolida la planificación del desarrollo con la organización territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo; la economía plural, el uso y la ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado e incluye la programación de la inversión, el financiamiento y el presupuesto plurianual”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 154.- PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL

El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, establece en coordinación con los planes del nivel central del estado, el nivel departamental y las autonomías indígenas su Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial en la planificación integral, que consolida la planificación del desarrollo con la organización territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo; la economía plural, el uso y la ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado e incluye la programación de la inversión, el financiamiento y el presupuesto plurianual”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 163.II (ahora artículo 155.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 163.- INICIATIVA CIUDADANA

(…)

II. La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa ciudadana de acuerdo a normas y procedimientos propios. Para Referendo Municipal, por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, en base a la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 155.- INICIATIVA CIUDADANA

(…)

II. La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa ciudadana. Para Referendo Municipal, por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, en base a la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 164.I y II (ahora artículo 156.I y II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 164.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

I.            La planificación participativa municipal, es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano sostenible aplicada en los distritos y comunidades en la jurisdicción municipal, de manera concertada entre el Gobierno Municipal y las Organizaciones Territoriales de Base.

II.         El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, acorde al lineamiento fijado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, garantizará la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana, comunidades y la apertura de canales o escenarios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, a través de:”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 156.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

I. La planificación participativa municipal, es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano sostenible aplicada en los distritos y los pueblos indígenas originarios campesino y las comunidades en la jurisdicción municipal, de manera concertada entre el Gobierno Municipal y las Organizaciones Territoriales de Base.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, acorde al lineamiento fijado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, garantizará la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana, los pueblos indígenas originarios campesino y las comunidades y la apertura de canales o escenarios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, a través de:”.

Control previo de constitucionalidad

El análisis de incompatibilidad de la previsión analizada, fue desarrollado en la DCP 0047/2015, bajo los siguientes fundamentos: “Inicialmente corresponde aplicar a ambos parágrafos los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término ‘comunidades’, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado en dichos fundamentos.

Por otro lado, en cuanto a las organizaciones territoriales de base, la DCP 0015/2014, expresó lo siguiente: ‘La Ley 1551 de 20 de abril de 1994 definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.

Eran las prefecturas y subprefecturas las instancias públicas encargadas de registrar la personalidad jurídica de las organizaciones territoriales de base, previa resolución confirmatoria de los concejos o juntas vecinales de la jurisdicción respectiva.

La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.

En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la misma Carta Fundamental, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.

De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.

En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, (…) dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal’. En consecuencia, bajo este mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I de la previsión analizada, correspondiendo al estatuyente municipal reformular la norma, atendiendo a los fundamentos que anteceden de acuerdo a la Ley Fundamental” (el resaltado es el texto original).

Si bien el estatuyente municipal reformula ambos parágrafos conforme al primer entendimiento del fundamento anterior, es decir, modificando el alcance del concepto de “comunidades”, por “naciones y pueblos indígena originario campesinos”, lo que motiva declarar la compatibilidad de ambas regulaciones en cuanto a esta observación, no ocurre lo mismo en relación a las “organizaciones territoriales de base (OTBs)”, que aún se mencionan en el parágrafo I de la norma, cuya forma de organización ha dejado de tener vigencia y existencia jurídica bajo el nuevo orden constitucional, dado que el nuevo enfoque de la participación y control social, no concibe a la sociedad civil organizada desde las instancias estatales, sino bajo un enfoque que proclama la independencia y autonomía de aquélla tanto en participar como en controlar la gestión estatal; en consecuencia, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de parágrafo I, hasta su reformulación, de acuerdo a los argumentos que anteceden.

Examen del artículo 166.II (ahora artículo 158.II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 166.- REFERENDOS MUNICIPALES

(…)

II.     En el marco de las Leyes y normas vigentes, en caso de que las autoridades municipales incumplan su trabajo previa evaluación de su desempeño a iniciativa ciudadana y/o a través del Concejo Municipal se pueden solicitar el referéndum revocatorio correspondiente”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 158.- REFERENDOS Y REVOCATORIA

(…)

II. En el marco de las Leyes y normas vigentes, en caso de que las autoridades municipales incumplan su trabajo previa evaluación de su desempeño a iniciativa ciudadana y/o a través del Concejo Municipal se pueden solicitar el referéndum revocatorio correspondiente”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, declaró la incompatibilidad de la previsión analizada, bajo el siguiente fundamento jurídico: “En cuanto a la pretensión normativa de fijar causales para la aplicación de la revocatoria de mandato, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0015/2014, ha definido lo siguiente: “De acuerdo al art. 11 de la CPE, el ejercicio y control del poder político y la gestión pública, la deliberación y asunción de las políticas estatales y la consolidación del autogobierno, constituyen los fines esenciales por los cuales el pueblo soberano adopta como forma de gobierno del Estado Plurinacional, la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria.

Dentro de la primera forma de democracia, se encuentra contemplada la revocatoria de mandato que se traduce en un mecanismo constitucional mediante el cual el pueblo soberano decide por voto ciudadano, la continuidad o el cese de funciones de autoridades electas; se trata de un derecho político que permite a la ciudadanía destituir del cargo a un funcionario antes que concluya el periodo de su mandato.

Al respecto, el art. 240 de la Ley Fundamental, define que la revocatoria de mandato solo está sujeta a las siguientes condiciones, a saber, que emerja de la iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público; que haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa; y que la iniciativa ciudadana no se active más de una vez y solo hasta la conclusión del cuarto año de la gestión pública.

Por su parte el art. 25 de la Ley del Régimen Electoral, al desarrollar los preceptos constitucionales mencionados, determina que esta forma de democracia directa y participativa ‘se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el periodo constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria’.

De acuerdo al marco normativo señalado, la revocatoria de mandato no está sujeta a una causal específica generalmente relativa al desempeño de la función pública de la autoridad electa, sino únicamente a la voluntad del pueblo soberano, por cuya razón no es adecuado que el estatuyente señale causales que permitan activar este mecanismo democrático de participación ciudadana, porque ello implicaría que una norma de rango inferior limite el campo de acción fijado por la Constitución para el ejercicio de este derecho político; como también la definición de causales de revocatoria, tendría como efecto, la necesidad de acreditar la existencia de las mismas, aspecto que tampoco condice con la voluntad del Constituyente’.

En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder a los fines perseguidos por el art. 240 de la Norma Suprema; por lo que deberá modificarse la regulación siguiendo el entendimiento anterior y tomando en cuenta que el constituyente, ha optado por distinguir entre el referendo y la revocatoria de mandato, como formas distintas de la democracia directa y participativa” (el resaltado corresponde al texto original).

Siendo que la adecuación realizada por el estatuyente, aún persiste en establecer causales para la activación de la revocatoria de mandato, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad del proyecto adecuado de norma; debiendo el consultante reformular la misma, en el marco del entendimiento precedente y considerando a la vez, que la revocatoria de mandato, conforme al art. 240 de la CPE, solo se activa por iniciativa ciudadana y no por iniciativa de los órganos de gobierno.  

Examen del artículo 170.I y II (ahora artículo 162.I y II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 170.- UBICACIÓN DE SU JURISDICCIÓN TERRITORIAL

I.            El Municipio de Camargo se encuentra ubicado en la provincia de Nor Cinti departamento de Chuquisaca, limita al norte con el municipio de San Lucas, al sur con el municipio de Villa Abecia y Culpina, al este con el municipio de Culpina, Villa Charcas y al oeste con el departamento de Potosí.

II.         Los límites definitivos de la jurisdicción del municipio serán definidos en función a criterios territoriales que constan en documentos históricos, geográficos, usos, costumbres tradicionalmente ejercidas en el marco de leyes, normas y procedimientos específicos aprobados al respecto”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 162.- UBICACIÓN DE SU JURISDICCIÓN TERRITORIAL

I. El Municipio de Camargo se encuentra ubicado en la provincia de Nor Cinti departamento de Chuquisaca”.

II. fue eliminado

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I, dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “limita al norte con el municipio de San Lucas, al sur con el municipio de Villa Abecia y Culpina, al este con el municipio de Culpina, Villa Charcas y al oeste con el departamento de Potosí.”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Respecto al parágrafo II el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir la regulación; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema

Examen del artículo 171.I y II (ahora artículo 163.I y II)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 171.- DISTRITOS MUNICIPALES

I.            La jurisdicción municipal de Camargo es unitaria indivisible con igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, practicando una planificación bajo el principio de equidad y equilibrio, respetando los usos y costumbres de acuerdo a normas y procedimientos propios; con el fin de desarrollar una mejor Planificación y Gestión de la administración pública  y está organizada en distritos municipales.

II.         La redistritación y creación de distritos municipales y comunidades será regulada por Ley Municipal indicando la cantidad mínima de habitantes por distrito y tomando en cuenta los usos y costumbres de las organizaciones sociales, en proporción demográfica poblacional”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 163.- DISTRITOS MUNICIPALES

I. La jurisdicción municipal de Camargo es indivisible con igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, practicando una planificación bajo el principio de equidad y equilibrio; con el fin de desarrollar una mejor Planificación y Gestión de la administración pública  y está organizada en distritos municipales.

II. La redistritación y creación de distritos municipales será regulada por Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 174.I.b y c, II enunciado IV (ahora artículo 166.I.b. y c, II enunciado IV)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 174.- RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

I.            Los deberes de niñas, niños  y adolescente estarán ligados al ejercicio de sus derechos humanos, con la orientación necesaria para ejercer sus derechos y cumplir sus deberes que dará como resultado la responsabilidad social al cumplimiento de sus deberes, los mismos son:

(…)

b)          Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público.

c)          Respetar los derechos y garantías de las demás personas y cumplir las responsabilidades comunitarias.

II.         Además de los derechos establecidos para todos los habitantes del Municipio Autónomo de Camargo por la Constitución Política de Estado y demás Leyes vigentes; los  infantes, niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes derechos específicos:

(…)

IV.    El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes; para ello el Gobierno Autónomo Municipal debe:

(…)”.

 

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 166.- RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

I. Los deberes de niñas, niños  y adolescente estarán ligados al ejercicio de sus derechos humanos, con la orientación necesaria para ejercer sus derechos y cumplir sus deberes que dará como resultado la responsabilidad social al cumplimiento de sus deberes, los mismos son:

(…)

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico.

c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.

II. Además de los derechos establecidos para todos los habitantes del Municipio Autónomo de Camargo por la Constitución Política de Estado y demás Leyes vigentes; los  infantes, niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes derechos específicos:

(…)”.

IV. eliminado

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0047/2015, efectuó el análisis de constitucionalidad de la previsión en cuestión, bajo los siguientes fundamentos: “Conforme se expuso en su oportunidad, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada (parágrafo I), vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa, pues no resulta coherente que el ejercicio de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes esté supeditado al ejercicio de sus derechos; así mismo, no es posible inferir quién es sujeto de la responsabilidad social; por lo que corresponde declarar su incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente test de constitucionalidad.

En cuanto al inc. b) corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad, que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, toda vez que la Carta Orgánica municipal no es el instrumento idóneo para exigir el cumplimiento de órdenes legítimas que emanen de los órganos del poder público, dado que su función, conforme al art. 272 de la CPE, es normar en el ámbito de las competencias asignadas a sus órganos de gobierno y dentro de la jurisdicción territorial del municipio; debiendo también aplicarse el mismo entendimiento al inc. c) porque dicho instrumento normativo no puede regular sobre el cumplimiento de normas y procedimientos propios de las NPIOC, dado que los órganos de gobierno municipal, no tienen competencia para ello; motivando en ambos casos la incompatibilidad del inc. b), cuya adecuación, tendrá por objeto circunscribir la regulación al ámbito de la normativa y órdenes legítimas de los órganos de gobierno municipal; y la frase ‘y cumplir las responsabilidades comunitarias’ del inc. c) de la previsión analizada.

Respecto al parágrafo II, corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad del término ‘Autónomo’, que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 1 del proyecto analizado.

Finalmente el parágrafo IV de la regulación, establece una corresponsabilidad entre el Municipio de Camargo, la sociedad y la familia para la adopción de políticas que garanticen la vigencia plena y ejercicio efectivo de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes; determinación que no responde a lo prescrito por el art. 241.II de la CPE, cuando determina que la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; por tanto, si solo la sociedad civil que se organiza, goza de la potestad de evaluar y coadyuvar a la fiscalización de la gestión pública bajo el principio de independencia y autonomía que proclama la Ley de Participación y Control Social, menos obligación tendrá la sociedad civil que no conforma estructuras organizativas con tal propósito; no puede concebirse a aquel poder social (participación y control social), como una instancia que comparta la responsabilidad de la gestión pública, en este caso municipal, sino solo como destinada a evaluar y controlar a la misma; y no lo hace, porque en función al ejercicio del derecho relativo a la formación del poder político, la sociedad civil ha conferido mandato a sus representantes para ejercer el gobierno de la autonomía municipal y son dichos representantes quienes tienen la obligación exclusiva de gobernar según el interés colectivo; lo propio sucede con la pretensión de ordenar a las familias que son el núcleo de las sociedades a cumplir dicho rol gubernamental.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo IV de la previsión en cuestión, al no responder al rol que la Constitución ha fijado a la sociedad civil frente a la gestión pública; debiendo el estatuyente municipal retirar esta norma del proyecto de Carta Orgánica”.

En ese marco, se observa que el contenido del parágrafo I, mantiene la misma redacción de la previsión original y por lo tanto el mismo cargo de incompatibilidad emergente de su evidente ambigüedad, por lo que corresponde mantener subsistente dicho cargo, hasta que el estatuyente municipal, modifique la redacción, atendiendo a los fundamentos de la DCP 0047/2015.

En cuanto a los incisos b) y c) de la parágrafo I, el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Sobre el parágrafo II, dado que en la norma adecuada subsiste la observación original relativa al término “Autónomo”, corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad de dicha regulación, hasta que el estatuyente proceda a suprimir el mencionado término.

Finalmente, en relación al parágrafo IV, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0047/2015, procedió a suprimir la regulación; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Ley Fundamental.

Examen del artículo 175.I.3 (ahora artículo 167.I.3)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 175.- RÉGIMEN DE LA JUVENTUD

I.            El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, a través de estándares e indicadores con especificidad según su realidad social, cultural, económico y familiar considerando el desarrollo humano como algo integral y que no solo como supervivencia material sino la realización de todas las dimensiones del ser humano; deberá proporcionar y garantizar el pleno ejercicio de los siguientes derechos humanos de la juventud:

(…)

3.      A organizarse, participar y representar activamente en asociaciones pacíficas para la defensa de sus derechos y ejercer el control social de manera participativa y activa”.

 

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 167.- RÉGIMEN DE LA JUVENTUD

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, a través de estándares e indicadores con especificidad según su realidad social, cultural, económico y familiar considerando el desarrollo humano como algo integral y que no solo como supervivencia material sino la realización de todas las dimensiones del ser humano; deberá proporcionar y garantizar el pleno ejercicio de los siguientes derechos humanos de la juventud:

(…)

3. A participar y representar activamente para la defensa de sus derechos y ejercer el control social de manera participativa y activa”.

Control previo de constitucionalidad

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0047/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, el término: “organizarse” y la frase: “en asociaciones pacíficas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Examen del artículo 179 (ahora artículo 171)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 179.- APLICABILIDAD

Conforme establece las competencias del Gobierno Autónomo de Camargo se crearán nuevos regímenes mediante ley expresa los que protegerán y garantizarán los derechos e incluirán a los sectores vulnerados protegiendo toda forma de discriminación”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 171.- OTROS REGÍMENES

Se crearán nuevos regímenes mediante ley expresa, para proteger a sectores vulnerables de toda forma de discriminación y previa consulta ciudadana”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 181 (ahora artículo 173)

TEXTO ORIGINAL

“Artículo 181.     DISPOSICIONES QUE REGULAN LA TRANSICIÓN HACIA LA APLICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA

La Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia a partir de la siguiente gestión municipal; su aplicación será en forma gradual, mientras tanto serán aplicables las normas vigentes”.

TEXTO CON MODIFICACIÓN

“Artículo 173.- DISPOSICIONES QUE REGULAN LA TRANSACCIÓN HACIA LA APLICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA

La Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia a partir de su aprobación en el referéndum y su respectiva publicación”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0047/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado; no obstante, resaltar que de acuerdo a los fundamentos pertinentes desarrollados en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, la publicación de la carta orgánica municipal, no constituye el acto jurídico que determina el comienzo de su vigencia como norma jurídica, momento que se circunscribe al día en que se conocen los resultados del referendo.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve:

   Declarar la COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos: 1; 2; 3; 6.I; 8; 9; 11; 12.1 y 3; 14; 20; 23.4, 10, 12, 14, 17 y 21; 24.5; 26.6; 27.2; 29.II y VI; 33.I; 36; 38.3, 7, 10, 18, 21, 24, 26, 29 y 33; 40; 43.I; 50.1; 54.I; 55 en su epígrafe; 57.I y II; 58.I; 60; 61; 62; 67; 68; 72.a; 76; 77; 79.5; 81.I; 85.I; 87.III; 88.II; 90.II; 92.1; 93.I.1; 94; 95.1.2; 96.1 y 2; 97 en la primera parte; 100.3; 102.I.1, 2, 3 y 4; 103 enunciado incisos a y b; 108.I; 115.e; 117.a y d; 120 en la primera parte; 124; 129.I y II; 131 en el epígrafe; 133 enunciado y numeral 1; 134 epígrafe y numeral 5; 137.1.c; 143; 145; 147.II; 149; 150.II.1; 151.I; 153; 154; 155.II; 156.II; 162.I; 163.I y II; 166.b y c; 167.I.3; 171; y, 173.

   Declarar la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del preámbulo y los siguientes artículos: 4; 12.4; 13; 17; 19; 34 emunciado y numeral 2; 40; 41.I; 85.II; 95 en la primera parte; 134.1, 2, 3 y 4; 156.I; 158.II; y, 166.I y II en el término “Autónomo”.

   En cuanto a las demás previsiones normativas, el estatuyente municipal estará a lo dispuesto por la DCP 0047/2015 de 26 de febrero.

4°    Disponer que la entidad territorial consultante readecue el proyecto de Carta Orgánica Municipal, a las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, debiendo tomar en cuenta que dicho proceso deberá circunscribirse únicamente a las disposiciones observadas, esto considerando que en caso de existir modificaciones inconsultas al texto del proyecto de Carta Orgánica, éstas no serán tomadas en cuenta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y el       Dr. Ruddy José Flores Monterrey, ambos por manifestar su voto disidente en la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, de la que se desprende en calidad de correlativa la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se hace constar que el Magistrado, Tata Efrén Choque Capuma, formulará voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                                                 PRESIDENTE

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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