DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015
Fecha: 16-Dic-2015
incompatibilidad
Siendo evidente que el estatuyente municipal no asumió la observación efectuada en la citada Declaración Constitucional, corresponde mantener el mismo cargo de incompatibilidad que emerge de aquella resolución, de manera que el mismo entendimiento, se aplique en la parte normativa del proyecto de carta orgánica, como en el preámbulo de éste.
No obstante el entendimiento anterior, el estatuyente procede a modificar el sentido esencial de la norma, reemplazando el término “municipio” por “gobierno”, sin reparar en que la previsión contiene a ambos objetos de regulación; la primera parte, alude al “municipio” y la segunda al “gobierno”; luego, como efecto de esta consideración se incurre en una nueva incompatibilidad, al entender que el gobierno municipal no forma parte de la organización territorial del Estado Plurinacional, lo que provoca una nueva ambigüedad jurídica que riñe con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.2 de la CPE; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la modificación de la previsión, atendiendo a los dos objetos de regulación y su inexorable vinculación con el epígrafe de la norma.
En síntesis, la Constitución por su condición de norma suprema, no colisiona con ninguna norma jurídica, pues ello supondría que la norma colisionante tendría el mismo rango que la Ley Fundamental, lo que resulta impropio por el efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por consiguiente, la colisión de normas solo puede concebirse entre normas de igual jerarquía normativa, situación en la cual, se hace aplicación de fórmulas conciliadoras, relativas a la temporalidad y especialidad de las regulaciones; por ello, siendo que la nueva previsión, contiene los mismos elementos de inconstitucionalidad, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la previsión, en tanto el estatuyente municipal, proceda a la modificación de la misma, atendiendo a los fundamentos antes señalados.
Se advierte entonces, que la incompatibilidad con la Constitución de la norma original, radicaba en que ésta no aludía al conflicto de interés del “servidor público” con la entidad, a partir del cual, los efectos de la prohibición, pueden proyectarse hacia el cónyuge y otros parientes; pero no puede sustentarse esta prohibición desde el “cónyuge y otros parientes”, cuando éstos figuran o son considerados por su dependencia con el servidor público; luego, estando latentes los mismos elementos de incompatibilidad de la previsión original, se declara subsistente la incompatibilidad de la previsión con la Constitución Política del Estado, debiendo el estatuyente municipal, partir el ámbito de regulación desde el “servidor público” y no desde su cónyuge y parientes.
Ahora bien, analizada la previsión adecuada, se observa que el enunciado aún alude a la suspensión definitiva, figura jurídica inexistente, conforme a los fundamentos que preceden; de otra parte, es necesario que en aras de lograr que la previsión vele por el principio de la seguridad jurídica, es imprescindible que el proceso al que hace referencia el enunciado, señale que se trata de un proceso “administrativo interno”; finalmente de acuerdo al entendimiento que sustenta la incompatibilidad del original art. 34.I, es fundamental que el numeral 2) de la norma adecuada, mencione que la sentencia ejecutoriada provenga de un previo proceso penal; sin embargo, de considerar que este numeral debe subsistir como norma de la carta orgánica municipal, será preciso que el estatuyente municipal, complemente el epígrafe de la previsión, que guarde coherencia con el mencionado numeral, toda vez que aquél solo anuncia su regulación sobre la suspensión, pero no sobre la pérdida de mandato de los miembros del órgano deliberante; caso contrario, si la norma solo regulará sobre la suspensión de funciones, en los términos de los fundamentos expuestos, el numeral 2) deberá excluirse de la previsión analizada; en ese marco, dados los elementos destacados, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la norma, hasta que se reformule, de acuerdo a los entendimientos anteriormente relievados.
Como puede advertirse, la previsión ha sido parcialmente modificada según los fundamentos precedentes, puesto que no incluye como un presupuesto fundamental de naturaleza constitucional que el ejercicio simultáneo de ambas funciones, sea a “tiempo completo”, tal como establece el art. 236.I de la Ley Fundamental, requisito insoslayable y basamento principal del fundamento original de incompatibilidad, que omitido, mantiene irremisiblemente esa condición, toda vez que solo bajo esa condición, el ejercicio simultáneo de cargos públicos, resulta una prohibición establecida por el Constituyente. En consecuencia, se declara subsistente la incompatibilidad de la regulación, hasta su modificación por el estatuyente, según lo expresado previamente.
Tomando en cuenta que el enunciado está sujeto al mismo fundamento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del original art. 63 del proyecto de carta orgánica, en su segundo fundamento, esto es, la impertinencia de regular o legislar para otro nivel de gobierno, en este caso el nivel central de Estado; y dado que esta parte de la norma no denota ninguna modificación que permita superar el actual cargo de incompatibilidad (regular para el Estado central), corresponde mantener subsistente el mismo, siendo deber del consultante, excluir el enunciado de la previsión observada.
Como se puede apreciar los numerales 1 a 4 de la previsión modificada, contienen el mismo elemento que motivó su observación, esto es, establecer una preceptiva que por su redacción en plural, abarca a más de un nivel de gobierno, defecto que provenía debido a que la previsión originalmente incluía en su alcance al nivel departamental; en consecuencia al no haberse modificado este defecto de fijación normativa, se mantiene subsistente la incompatibilidad de dichos numerales.
Siendo que la adecuación realizada por el estatuyente, aún persiste en establecer causales para la activación de la revocatoria de mandato, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad del proyecto adecuado de norma; debiendo el consultante reformular la misma, en el marco del entendimiento precedente y considerando a la vez, que la revocatoria de mandato, conforme al art. 240 de la CPE, solo se activa por iniciativa ciudadana y no por iniciativa de los órganos de gobierno.
En ese marco, se observa que el contenido del parágrafo I, mantiene la misma redacción de la previsión original y por lo tanto el mismo cargo de incompatibilidad emergente de su evidente ambigüedad, por lo que corresponde mantener subsistente dicho cargo, hasta que el estatuyente municipal, modifique la redacción, atendiendo a los fundamentos de la DCP 0047/2015.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- “
- autónomo
- Preámbulo
- será menester, suprimir el término “autónomo” que ligado al término municipio cursa en el preámbulo del proyecto analizado”
- incompatibilidad
- Fragmento 11
- “Artículo 4.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Gobierno
- por lo expuesto, resulta incompatible la previsión en estudio, por ser contraria al precepto constitucional mencionado”
- facultad
- cabe declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por ser lesiva al derecho fundamental a la libre asociación, previsto en el art. 12.4 de la Ley Fundamental”
- Control previo de constitucionalidad
- Leyes Municipales
- Resoluciones Municipales
- 2.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Conforme Art. 286 de la CPE”
- incompatible
- modifique esta previsión, de acuerdo a la regulación que establece la propia Constitución Política del Estado, caso que de acuerdo al art. 236.II de la citada Norma Suprema, se trata en esencia de una causal de prohibición para servidores públicos y no de un conflicto de intereses”
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- II.
- Fragmento 26
- art. 34.I
- resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado, en su precepto contenido en el art. 9.2 de la CPE, debiendo reformularse la norma, en el sentido analizado precedentemente”
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase “o no”, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado artículo de la CPE.
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos
- lo que también amerita la incompatibilidad de la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”, de la regulación estudiada por ser contraria al precepto constitucional que se cita
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación”
- la incompatibilidad
- I.
- “Artículo 52.- MECANISMOS A IMPLEMENTAR
- suprimir
- Fragmento 38
- “Artículo 57.- CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- “Artículo 57.- INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- Fragmento 41
- “Artículo 63.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- “Artículo 70.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO
- “Artículo 75.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- “Artículo 72.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- Fragmento 48
- Fragmento 49
- en todos los niveles de salud
- Fragmento 51
- en este contexto, la norma analizada en su parágrafo I, invade competencias de otros niveles de gobierno, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 12 de la CPE y por tanto, motiva su declaratoria de incompatibilidad.
- aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad efectuado para el art. 79 del proyecto analizado, declarando incompatible la frase
- Fragmento 54
- “Artículo 97.- INFRAESTRUCTURA VIAL
- “Artículo 94.- INFRAESTRUCTURA VIAL
- “Artículo 98.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- 1.
- “Artículo 95.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- Fragmento 60
- art. 63 (segundo fundamento)
- art. 97
- modificar la previsión
- “Artículo 96.- MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS
- Fragmento 65
- 4.
- “Artículo 102.- DESARROLLO ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- d.
- Fragmento 69
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- IV.
- “Artículo 129.- ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL
- 5.
- “Artículo 142.- PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- “Artículo 152 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- Fragmento 81
- Fragmento 82
- “Artículo 159 MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL
- Fragmento 84
- Fragmento 85
- “Artículo 162 PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Fragmento 87
- “Artículo 156.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Fragmento 89
- En consecuencia, bajo este mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I de la previsión analizada, correspondiendo al estatuyente municipal reformular la norma, atendiendo a los fundamentos que anteceden de acuerdo a la Ley Fundamental”
- compatibilidad
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder a los fines perseguidos por el art. 240 de la Norma Suprema; por lo que deberá modificarse la regulación siguiendo el entendimiento anterior y tomando en cuenta que el constituyente, ha optado por distinguir entre el referendo y la revocatoria de mandato, como formas distintas de la democracia directa y participativa”
- “Artículo 163.- DISTRITOS MUNICIPALES
- declarar su incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente test de constitucionalidad.
- art. 1
- “Artículo 167.- RÉGIMEN DE LA JUVENTUD
- 4° Disponer