DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

Siendo evidente que el estatuyente municipal no asumió la observación efectuada en la citada Declaración Constitucional, corresponde mantener el mismo cargo de incompatibilidad que emerge de aquella resolución, de manera que el mismo entendimiento, se aplique en la parte normativa del proyecto de carta orgánica, como en el preámbulo de éste.

No obstante el entendimiento anterior, el estatuyente procede a modificar el sentido esencial de la norma, reemplazando el término “municipio” por “gobierno”, sin reparar en que la previsión contiene a ambos objetos de regulación; la primera parte, alude al “municipio” y la segunda al “gobierno”; luego, como efecto de esta consideración se incurre en una nueva incompatibilidad, al entender que el gobierno municipal no forma parte de la organización territorial del Estado Plurinacional, lo que provoca una nueva ambigüedad jurídica que riñe con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.2 de la CPE; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la modificación de la previsión, atendiendo a los dos objetos de regulación y su inexorable vinculación con el epígrafe de la norma.

En síntesis, la Constitución por su condición de norma suprema, no colisiona con ninguna norma jurídica, pues ello supondría que la norma colisionante tendría el mismo rango que la Ley Fundamental, lo que resulta impropio por el efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por consiguiente, la colisión de normas solo puede concebirse entre normas de igual jerarquía normativa, situación en la cual, se hace aplicación de fórmulas conciliadoras, relativas a la temporalidad y especialidad de las regulaciones; por ello, siendo que la nueva previsión, contiene los mismos elementos de inconstitucionalidad, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la previsión, en tanto el estatuyente municipal, proceda a la modificación de la misma, atendiendo a los fundamentos antes señalados.

Se advierte entonces, que la incompatibilidad con la Constitución de la norma original, radicaba en que ésta no aludía al conflicto de interés del “servidor público” con la entidad, a partir del cual, los efectos de la prohibición, pueden proyectarse hacia el cónyuge y otros parientes; pero no puede sustentarse esta prohibición desde el “cónyuge y otros parientes”, cuando éstos figuran o son considerados por su dependencia con el servidor público; luego, estando latentes los mismos elementos de incompatibilidad de la previsión original, se declara subsistente la incompatibilidad de la previsión con la Constitución Política del Estado, debiendo el estatuyente municipal, partir el ámbito de regulación desde el “servidor público” y no desde su cónyuge y parientes.  

Ahora bien, analizada la previsión adecuada, se observa que el enunciado aún alude a la suspensión definitiva, figura jurídica inexistente, conforme a los fundamentos que preceden; de otra parte, es necesario que en aras de lograr que la previsión vele por el principio de la seguridad jurídica, es imprescindible que el proceso al que hace referencia el enunciado, señale que se trata de un proceso “administrativo interno”; finalmente de acuerdo al entendimiento que sustenta la incompatibilidad del original art. 34.I, es fundamental que el numeral 2) de la norma adecuada, mencione que la sentencia ejecutoriada provenga de un previo proceso penal; sin embargo, de considerar que este numeral debe subsistir como norma de la carta orgánica municipal, será preciso que el estatuyente municipal, complemente el epígrafe de la previsión, que guarde coherencia con el mencionado numeral, toda vez que aquél solo anuncia su regulación sobre la suspensión, pero no sobre la pérdida de mandato de los miembros del órgano deliberante; caso contrario, si la norma solo regulará sobre la suspensión de funciones, en los términos de los fundamentos expuestos, el numeral 2) deberá excluirse de la previsión analizada; en ese marco, dados los elementos destacados, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la norma, hasta que se reformule, de acuerdo a los entendimientos anteriormente relievados.

Como puede advertirse, la previsión ha sido parcialmente modificada según los fundamentos precedentes, puesto que no incluye como un presupuesto fundamental de naturaleza constitucional que el ejercicio simultáneo de ambas funciones, sea a “tiempo completo”, tal como establece el art. 236.I de la Ley Fundamental, requisito insoslayable y basamento principal del fundamento original de incompatibilidad, que omitido, mantiene irremisiblemente esa condición, toda vez que solo bajo esa condición, el ejercicio simultáneo de cargos públicos, resulta una prohibición establecida por el Constituyente. En consecuencia, se declara subsistente la incompatibilidad de la regulación, hasta su modificación por el estatuyente, según lo expresado previamente.

Tomando en cuenta que el enunciado está sujeto al mismo fundamento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del original art. 63 del proyecto de carta orgánica, en su segundo fundamento, esto es, la impertinencia de regular o legislar para otro nivel de gobierno, en este caso el nivel central de Estado; y dado que esta parte de la norma no denota ninguna modificación que permita superar el actual cargo de incompatibilidad (regular para el Estado central), corresponde mantener subsistente el mismo, siendo deber del consultante, excluir el enunciado de la previsión observada.

  Como se puede apreciar los numerales 1 a 4 de la previsión modificada, contienen el mismo elemento que motivó su observación, esto es, establecer una preceptiva que por su redacción en plural, abarca a más de un nivel de gobierno, defecto que provenía debido a que la previsión originalmente incluía en su alcance al nivel departamental; en consecuencia al no haberse modificado este defecto de fijación normativa, se mantiene subsistente la incompatibilidad de dichos numerales.

Siendo que la adecuación realizada por el estatuyente, aún persiste en establecer causales para la activación de la revocatoria de mandato, corresponde mantener subsistente la incompatibilidad del proyecto adecuado de norma; debiendo el consultante reformular la misma, en el marco del entendimiento precedente y considerando a la vez, que la revocatoria de mandato, conforme al art. 240 de la CPE, solo se activa por iniciativa ciudadana y no por iniciativa de los órganos de gobierno.  

En ese marco, se observa que el contenido del parágrafo I, mantiene la misma redacción de la previsión original y por lo tanto el mismo cargo de incompatibilidad emergente de su evidente ambigüedad, por lo que corresponde mantener subsistente dicho cargo, hasta que el estatuyente municipal, modifique la redacción, atendiendo a los fundamentos de la DCP 0047/2015.