DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015

Fecha: 16-Dic-2015

art. 63 (segundo fundamento)

La DCP 0047/2015, analizaba la constitucionalidad de la regulación observada, bajo los siguientes términos: “En cuanto al enunciado de la regulación observada, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 63 (segundo fundamento) del proyecto analizado.

Al declarar la incompatibilidad de los numerales que integraban la regulación de sobre la creación y administración de impuestos en el gobierno municipal de Camargo, la DCP 0047/2015, desarrollaba los siguientes fundamentos: “En cuanto al epígrafe y los numerales 1 al 4 de esta previsión, corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, tomando en cuenta que una norma institucional básica, debe limitarse a regular sobre las competencias asignadas a su respectiva ETA y en el ámbito de la unidad territorial que gobierna; por lo que será incompatible la frase: “de carácter departamental y otros” del epígrafe y los numerales 1 al 4 en su integridad; correspondiendo al estatuyente municipal reformular dichos numerales, de modo que su regulación se limite al ámbito de la Autonomía Municipal de Camargo, es decir, singularizando la redacción de los mismos.

En cuanto al inc. b) corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad, que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, toda vez que la Carta Orgánica municipal no es el instrumento idóneo para exigir el cumplimiento de órdenes legítimas que emanen de los órganos del poder público, dado que su función, conforme al art. 272 de la CPE, es normar en el ámbito de las competencias asignadas a sus órganos de gobierno y dentro de la jurisdicción territorial del municipio; debiendo también aplicarse el mismo entendimiento al inc. c) porque dicho instrumento normativo no puede regular sobre el cumplimiento de normas y procedimientos propios de las NPIOC, dado que los órganos de gobierno municipal, no tienen competencia para ello; motivando en ambos casos la incompatibilidad del inc. b), cuya adecuación, tendrá por objeto circunscribir la regulación al ámbito de la normativa y órdenes legítimas de los órganos de gobierno municipal; y la frase ‘y cumplir las responsabilidades comunitarias’ del inc. c) de la previsión analizada.