DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015

Fecha: 16-Dic-2015

facultad

La regulación originalmente fijada, fue cuestionada jurídicamente por la DCP 0047/2015, al entender que afectaba al derecho fundamental de libre asociación, que proclama la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes términos: “La norma en estudio, impone a la ciudadanía el deber jurídico de participar en las organizaciones sociales existentes en la jurisdicción municipal, lo que implica que bajo cierto nivel de coerción o bajo la posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada en caso de incumplimiento, la ciudadanía deberá incorporarse a la labor de dichas organizaciones o asociarse; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SC 0112/2004 de 11 de octubre, la libertad de asociación se entiende como: ‘…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable, para la realización común de un fin lícito’

En el marco del entendimiento que antecede, corresponde definir inicialmente que la asociación es un derecho fundamental que forma parte de las libertades públicas, entendiendo que el Estado, solo ejerce un rol garantista frente a su ejercicio; siendo por tanto un derecho fundamental, que no puede configurarse como un deber jurídico, porque ello afecta a su esencia que emerge de la libre voluntad de las personas.

Adicionalmente, debe expresarse que ningún gobierno autónomo, tiene competencia para regular sobre el derecho fundamental a la libre asociación, contemplado en el art. 21.4 de la CPE, dado que al igual que los demás derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley del nivel central del Estado, tal como prevé el art. 109.II de la misma Ley Fundamental, según se infiere de lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD.