DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015
Fecha: 16-Dic-2015
art. 97
De igual modo, en cuanto a los numerales 1 y 2, se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término “comunidades”; lo que motiva la incompatibilidad de ambos numerales, debiendo procederse a su modificación, conforme lo señalado precedentemente de acuerdo a la Constitución Política del Estado” (el resaltado corresponde al texto original).
El análisis de incompatibilidad de la previsión analizada, fue desarrollado en la DCP 0047/2015, bajo los siguientes fundamentos: “Inicialmente corresponde aplicar a ambos parágrafos los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término ‘comunidades’, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado en dichos fundamentos.
Por otro lado, en cuanto a las organizaciones territoriales de base, la DCP 0015/2014, expresó lo siguiente: ‘La Ley 1551 de 20 de abril de 1994 definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.
La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.
En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la misma Carta Fundamental, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.
De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- “
- autónomo
- Preámbulo
- será menester, suprimir el término “autónomo” que ligado al término municipio cursa en el preámbulo del proyecto analizado”
- incompatibilidad
- Fragmento 11
- “Artículo 4.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Gobierno
- por lo expuesto, resulta incompatible la previsión en estudio, por ser contraria al precepto constitucional mencionado”
- facultad
- cabe declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por ser lesiva al derecho fundamental a la libre asociación, previsto en el art. 12.4 de la Ley Fundamental”
- Control previo de constitucionalidad
- Leyes Municipales
- Resoluciones Municipales
- 2.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Conforme Art. 286 de la CPE”
- incompatible
- modifique esta previsión, de acuerdo a la regulación que establece la propia Constitución Política del Estado, caso que de acuerdo al art. 236.II de la citada Norma Suprema, se trata en esencia de una causal de prohibición para servidores públicos y no de un conflicto de intereses”
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- II.
- Fragmento 26
- art. 34.I
- resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado, en su precepto contenido en el art. 9.2 de la CPE, debiendo reformularse la norma, en el sentido analizado precedentemente”
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase “o no”, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado artículo de la CPE.
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos
- lo que también amerita la incompatibilidad de la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”, de la regulación estudiada por ser contraria al precepto constitucional que se cita
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación”
- la incompatibilidad
- I.
- “Artículo 52.- MECANISMOS A IMPLEMENTAR
- suprimir
- Fragmento 38
- “Artículo 57.- CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- “Artículo 57.- INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- Fragmento 41
- “Artículo 63.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- “Artículo 70.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO
- “Artículo 75.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- “Artículo 72.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- Fragmento 48
- Fragmento 49
- en todos los niveles de salud
- Fragmento 51
- en este contexto, la norma analizada en su parágrafo I, invade competencias de otros niveles de gobierno, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 12 de la CPE y por tanto, motiva su declaratoria de incompatibilidad.
- aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad efectuado para el art. 79 del proyecto analizado, declarando incompatible la frase
- Fragmento 54
- “Artículo 97.- INFRAESTRUCTURA VIAL
- “Artículo 94.- INFRAESTRUCTURA VIAL
- “Artículo 98.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- 1.
- “Artículo 95.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- Fragmento 60
- art. 63 (segundo fundamento)
- art. 97
- modificar la previsión
- “Artículo 96.- MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS
- Fragmento 65
- 4.
- “Artículo 102.- DESARROLLO ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- d.
- Fragmento 69
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- IV.
- “Artículo 129.- ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL
- 5.
- “Artículo 142.- PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- “Artículo 152 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- Fragmento 81
- Fragmento 82
- “Artículo 159 MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL
- Fragmento 84
- Fragmento 85
- “Artículo 162 PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Fragmento 87
- “Artículo 156.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Fragmento 89
- En consecuencia, bajo este mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I de la previsión analizada, correspondiendo al estatuyente municipal reformular la norma, atendiendo a los fundamentos que anteceden de acuerdo a la Ley Fundamental”
- compatibilidad
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder a los fines perseguidos por el art. 240 de la Norma Suprema; por lo que deberá modificarse la regulación siguiendo el entendimiento anterior y tomando en cuenta que el constituyente, ha optado por distinguir entre el referendo y la revocatoria de mandato, como formas distintas de la democracia directa y participativa”
- “Artículo 163.- DISTRITOS MUNICIPALES
- declarar su incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente test de constitucionalidad.
- art. 1
- “Artículo 167.- RÉGIMEN DE LA JUVENTUD
- 4° Disponer