DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015

Fecha: 10-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

Es preciso explicar que dentro la nueva estructura del Estado Plurinacional de Bolivia dejó de existir las secciones y cantones como organización territorial. Como señaló la mencionada SCP 1714/2012, son éstas las bases normativas constitucionales de: “…un nuevo modelo de Estado Compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Por su parte la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, señala que: “…el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”.

      Asimismo, manifiesta que: “…no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio no cuenta con límites oficiales saneados. Por lo que se sugiere establecer una ubicación mucho más genérica que evite problemas limítrofes posteriores”. Porque será el Estado mediante una ley de Asamblea Legislativa Plurinacional, el que defina los límites oficiales posteriormente de cada municipio.

      El art. 31 de la LDUT, establece que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.

El art. 410.II de la CPE, que establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

La jurisprudencia citada en la DCP 0001/213, al respecto establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema hace una diferencia de los que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Es preciso señalar que el art. 5.I de la CPE, establece que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesino…” realizando una descripción de cada uno de los idiomas, por otro lado el parágrafo segundo de la misma disposición constitucional señala que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar el menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la convivencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el art. 6.II.3 de la LMAD, señala que: “Autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo establece otras finalidades de la autonomía, situación que no debe contravenir las implicancias del modelo autonómico, establecido en el art. 272 de la CPE; por lo que, se declara la compatibilidad del presente artículo analizado, bajo el entendimiento realizado.     

Por mandato del art. 109.II de la CPE, establece que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, de tal manera, que corresponderá únicamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a los demás órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.

De acuerdo al art. 64 de la LMAD, “I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia. II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado. III. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional”.

El objetivo de la Ley 004, conforme su art. 1, es: “…establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes”.

Asimismo, en su art. 3 señala que: “La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil” y en su art. 5. Menciona que: “I. La presente Ley se aplica a: 1) Los servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizado o desconcentrado, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas. 2) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado. 3) Fuerzas Armadas y Policía Boliviana. 4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica. 5) Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos. II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente”.

El art. 272 de la CPE, estipula que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En ese marco normativo, se evidencia que las facultades asignadas a los órganos de gobierno se encuentran establecidas en la CPE, no así en “las Leyes y la presente carta orgánica, con sus normas y procedimientos propios”, como establece el presente artículo; por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase “, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con sus normas y procedimientos propios”.

El art. 284 de la CPE, señala que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existen naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

Ahora bien, el presente artículo relativo al procedimiento de elección de autoridades del Concejo Municipal, no realiza una previsión para los representantes de las NPIOC al Concejo Municipal, elegidos según sus procedimientos propios y que forman o pudieran formar parte del Municipio, aspecto que es constitucionalmente inadmisible, pues conculca el derecho de los NPIOC a ejercer su derecho a la democracia comunitaria en la formación del poder político. 

Del análisis al presente numeral, se puede evidenciar que el mismo establece el término “decidido” en vez de “residido”, error gramatical que deviene en una ambigüedad transgresora de los preceptos constitucionales establecidos en los art. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; por lo que se declara la incompatibilidad del presente numeral analizado.   

Los registros públicos, son actuados que se realizan dentro las diferentes oficinas públicas donde se prestan servicios de acuerdo a la institución pública en la que uno se encuentre y cada entidad pública del Estado, cuenta con una unidad donde se registran estas actuaciones de forma ordenada un ejemplo, Derechos Reales (DD.RR.), encargada de registrar en cada asiento de propiedad inmueble las diferentes figuras jurídicas que cada ciudadano necesita de acuerdo a sus actuaciones judiciales, que realiza en el caso bancario respecto a hipotecas, anotaciones preventivas absolutamente todo lo que tenga que ver a nivel de inmuebles se registra en estas oficinas, lo propio sucede en todas las entidades públicas. Existen las unidades de archivos donde se guardan o custodian celosamente la documentación que los ciudadanos realizan en estas reparticiones.

La jurisprudencia desarrollada sobre el ámbito facultativo establece que las ETA, deben ejercer sus competencias en torno a las cinco facultades que les fueron asignadas conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, por lo que el parágrafo I del artículo que se revisa, resulta incompatible, con la Norma Suprema, porque solo señala cuatro facultades y no considera  todas la facultades que se les asignó.

El presente artículo señala que es obligación del Gobierno Autónomo Municipal, la ampliación, gestión del nivel y equipamiento del hospital y centros de salud, suministros y materiales de forma general, sin especificar, a qué nivel de hospitales corresponde razón por la cual se declara la incompatibilidad del art. 61 del presente proyecto.

Respecto al término “hábitat” que figura en el epígrafe del art. 66 corresponde resaltar que de conformidad al art. 19.I de la CPE: “Toda persona tiene el derecho a un hábitat y vivienda adecuada...”. El derecho a la vivienda adecuada, implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad; tener una vivienda digna “tiene que ver con la posibilidad de que las personas puedan desarrollar, dentro de ellas, su autonomía moral y encuentren un mínimo de satisfacción de planes de vida” (Cabanellas, 1996: 367). El mismo autor señala, “una vivienda, también deberá tener un acceso y dotación de servicios básicos como agua potable, electricidad, entre otros, que permitan una vida digna”. El parágrafo II del referido artículo 19 de la CPE, establece que: “El estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”; de la norma citada, se desprende, que las materias de hábitat y vivienda, son elementos complementarios e indisolubles e interactúan en el ejercicio de la competencia municipal relativa a desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, y como derechos fundamentales que deben ser satisfechos por todos los niveles de gobierno, como una finalidad prioritaria tal cual dispone el art. 321 de la CPE. En la distribución competencial, el constituyente guardando congruencia con lo dispuesto en el art. 19.II de la CPE, asignó competencias sobre la materia vivienda, a todos los niveles de gobierno; así el art. 298.II.36 de la CPE, dispone que las “Políticas generales de vivienda” responden a una competencia exclusiva del nivel central; mientras que la materias vivienda y vivienda social, conforme al art. 299.II.15 de la CPE, son de competencia concurrente con los demás niveles de gobierno; en virtud a ello la facultad legislativa de diseño de políticas públicas sobre hábitat corresponde al nivel central del Estado, mientras que las ETA, reglamentarán y ejecutarán dichas políticas generales.

El texto en análisis, resultar ser incompatible con la Norma Suprema, por cuanto lo establecido es un competencia compartida de los gobiernos autónomos departamentales (85.II.2 incs. a) y b) LMAD), ya que los gobiernos autónomos municipales, solo están autorizados a la instalación de torres y soportes de antena de redes. El art. 298.II.2 de la CPE, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial, por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización, es decir con la distribución territorial del poder público”.

Y a su vez el art. 107 de la Norma Suprema, determina: “I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

II.    a información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

De una lectura de las normas constitucionales transcritas se advierte la regulación que hace la Constitución Política del Estado, con relación a los “medios de comunicación social”, estableciendo sus alcances y otros aspectos básicos que hacen a su funcionamiento como el referido a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

El art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; al respecto el art. 109.I de la LMAD, dispone que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, es así que una ley de carácter nacional definirá y establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentaran el ejercicio de su competencias en cada nivel de gobierno.

Si bien existe una reserva de ley, para que el nivel central del Estado legisle sobre la clasificación sobre los bienes y administración de los bienes que conforman el patrimonio del Estado, no obstante, la Asamblea Legislativa Plurinacional aún no ha sancionado dicha normativa; sin embargo, se entiende que se deberá diferenciar los bienes que conforman en su conjunto los bienes de dominio público y aquellos que conforman el patrimonio del nivel central del Estado y el de las ETA. Por otra parte, el art. 158.I.13 de la CPE, establece que la facultad de enajenar bienes públicos corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional; consiguientemente, la norma institucional básica no puede otorgar dicha facultad al gobierno autónomo municipal, porque invade el marco competencial asignado al nivel central del Estado.

Los arts. 348 y 349.I de la CPE, establecen que: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. Los recursos naturales son de propiedad y domino directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”.

El art. 351.I de la CPE, señala que: “El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitaria, las que podrán contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas”.

Conforme al art. 87.IV.2 incs. a) y b) de la LMAD, los gobiernos autónomos municipales, podrán ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosque en coordinación con el gobierno departamental autónomo, e implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.

El artículo que se analiza, regula la materia de recursos naturales no renovables, remitiendo el ejercicio de las competencias de dicha materia una ley; ahora bien, la citada previsión resulta demasiada abstracta, toda vez que no especifica si las competencias a las que se hace referencia, son exclusivas, compartidas o concurrentes; por otra parte, es imprecisa por cuanto efectúa la remisión a una ley, sin especificar si ésta es nacional, departamental o municipal; es decir, que la forma en cómo se encuentra redactado el art. 110, resulta genérico y expuesto a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma.

planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades. III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable”.

La seguridad jurídica es la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos. Como es lógico, la seguridad jurídica sólo se logra en los Estados de Derecho (v.), porque, en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder. (Osorio Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales.