DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015
Fecha: 10-Mar-2015
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrando en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como señaló anteriormente la DCP 0001/2013, al respecto estableció: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- III.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- II.
- IV.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Fragmento 27
- Control previo de constitucionalidad
- I.
- la incompatibilidad
- “Artículo 5º (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- incompatible
- “oficiales”
- “Artículo 10º (Finalidad de la Autonomía Municipal)
- 1) Autonomía.
- Participación ciudadana y control social.
- Sobre el inc. 1)
- Sobre el inc. 7)
- Sobre el inc. 8)
- Sobre el inc. 9)
- incompatibilidad
- “Artículo 20º (Lucha contra la Corrupción)
- “Artículo 21º
- “Artículo 23º (Organización territorial)
- Sobre los parágrafo II y IV
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 29
- Fragmento 50
- Sobre el numeral 36
- Sobre el numeral 37
- Sobre el numeral 38
- Sobre el numeral 40
- Sobre el numeral 47
- “Artículo 42º (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Fragmento 57
- jurisdicción
- Sobre el numeral 28
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- Sobre el numeral 39
- Sobre el numeral 41
- Artículo 48º (Participación ciudadana y control social)
- Fragmento 64
- Sobre el numeral 4
- Sobre el parágrafo I del art. 51
- Artículo 52º (Desarrollo Humano)
- Sobre los numerales 1 y 2
- Sobre el numeral 5
- “Artículo 53º (Centros de Acogida)
- establecimientos de salud de
- compatibilidad
- Control previo de constitucional
- “Artículo 83º (Patrimonio y bienes municipales)
- Sobre los incs. g) y h) del numeral 1
- Sobre el inciso i) del numeral 2
- pequeña propiedad
- Fragmento 78
- “Artículo 96º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas
- “Artículo 104º (Áridos y Agregados)
- Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos,
- “Artículo 105º (Mercado para la Producción)
- Fragmento 84
- será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado,
- “Artículo 108º (Cambio Climático)
- Formular aprobar y ejecutar política de cambio climático
- “Artículo 109º (Recursos Naturales)
- compatibles
- “Artículo 110º (Recursos naturales no renovables
- de cuencas
- NPIOC
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los NPIOC
- “Artículo 114º (Seguridad Jurídica)
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- PREÁMBULO
- Artículo 2º (Declaración de Sujeción a la Constitución y las Leyes)
- Artículo 7º (Símbolos del municipio)
- Artículo. 11º (Valores)
- Fragmento 100
- Artículo12º. (Principios)
- Artículo 16º (Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani)
- Artículo 17º. (Fines
- Artículo 19º (Lineamientos Básicos)
- Artículo 22º (Órganos del Gobierno)
- Artículo 31º (Jerarquía jurídica interna)
- Artículo 32º (Procedimiento legislativo)
- Artículo 37º (Atribuciones del Concejo Municipal
- Artículo 38º (Funcionamiento del Concejo Municipal
- Fragmento 110
- Artículo 44º (Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 46º (Responsables sobre el control de recursos fiscales).
- Artículo 50º (Mecanismos y formas de participación social
- Artículo 54º (Intendencia Municipal)
- Artículo 56º (Sistema de Regulación Municipal)
- Artículo 64º (Agua potable y alcantarillado)
- Artículo 70º (Desarrollo del Turismo)
- “Artículo 76º (Competencias Compartidas)
- Artículo 78º (Transferencia y asunción de competencias
- Artículo 79º (Disposiciones sobre régimen financiero
- Artículo 81º (Finalidad del Régimen y financiero)
- Artículo 88º (Dominio tributario)
- Artículo 94º (Elaboración del Plan de Operaciones Anual y su Presupuesto)
- Artículo 95º (Planificación y Presupuesto con perspectiva de Género)
- Artículo 97º (Desarrollo Económico Productivo
- Artículo 99º
- Artículo 101º (Emprendimientos productivos comunitarios)
- Artículo 102º (Programas y Proyectos Productivos)
- Artículo 107º (Medio Ambiente)
- Fragmento 130
- Artículo 117º (Desarrollo económico productivo
- Artículo 119º (Acceso a la Salud Integral)
- Artículo 123º (Educativo
- Artículo 132º
- Artículo 134º (Relaciones Institucionales de la entidad autónoma)
- Artículo 141º (Consulta)
- Artículo 145º (Prima de seguro
- Artículo 147º (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial)