DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015

Fecha: 10-Mar-2015

incompatibilidad

El inciso en análisis hace referencia a la responsabilidad social, no obstante, su contenido es bastante ambiguo y no permite desarrollar un adecuado control previo de constitucionalidad; en ese antecedente, el estatuyente deberá reformular su redacción; es así que corresponde declarar su incompatibilidad por ser contraria con los preceptos establecidos en el arts. 9.4 de la CPE.

Por otro lado, con referencia al parágrafo II inc. 2), del presente artículo, establece el derecho a la movilidad y accesibilidad, sin embargo, la manera en cómo está redactada hace a su contenido ambiguo e impreciso, aspecto que impide que se realice un control adecuado de constitucionalidad; además, todo derecho contenido en una norma institucional básica debe tener relación con las competencias establecidas para cada nivel de gobierno, situación que no se evidencia en el presente inciso; por lo que, este Tribunal se ve impelido a declarar su incompatibilidad.

Por otro lado, de acuerdo al art. 108.1 de la CPE, son deberes de las bolivianas y bolivianos: “Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. El parágrafo III del proyecto de Carta Orgánica, establece entre sus mandatos observados un supuesto reconocimiento de los deberes, cuestión que es reservada únicamente a la Norma Suprema; por lo que, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del artículo analizado.

Ahora bien, el nomen iuris del presente artículo establece la figura de la suplencia temporal y no así del sustituto del acalde en caso de ausencia definitiva tal como regulan los numerales 2 y 3 del parágrafo I, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad al ser contrario al art. 9.4 de la CPE, por lo que, se aconseja al estatuyente que en la reformulación del mismo, guarden relación el contenido con el nomen iuris.

Sobre el presente artículo, es necesario señalar que, el mismo establece de manera muy general la atribución de coordinar el trabajo inherente al gobierno municipal con un asambleísta departamental, situación que no es permisible constitucionalmente, toda vez que, ambas autoridades pertenecen a diferentes niveles de gobierno y entidades territoriales; lo coordinación de estas autoridades si podría operar en casos específicos como ser proyectos concurrentes, transferencia o delegación de competencias, pero de ninguna forma en todos los asuntos del municipio como regula el presente numeral; por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral analizado.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 45 en análisis, porque en la redacción del mismo introduce una ley pre constitucional, que responde al nuevo modelo de Estado en el cual no se contemplaba el modelo con autonomías actual, en ese sentido, el GAM ahora tiene la competencia exclusiva sobre áridos y agregados, por lo que el presente numeral desnaturaliza a ésta. El estatuyente deberá al reformular este numeral, considerando las competencias establecidas en el art. 302.I de la CPE.

Por lo señalado, se constituye como competencia exclusiva municipal áridos y agregados, competencias sobre la cual el GAM debe legislar, reglamentar y ejecutar para el ejercicio efectivo de esta competencia, no necesitando un dictamen previo de un órgano de otro nivel de gobierno para la extracción y aprovechamiento de estos recursos naturales en su jurisdicción; por lo que se declara la incompatibilidad del presente numeral examinado.

Por tanto, se declara la incompatibilidad del numeral 39 del art. 42, con la Ley Fundamental, en el término “Nacional”, atendiendo que cada ETA tiene que emitir sus normas dentro de su jurisdicción, y no invadir otros niveles autonómicos, porque no le corresponde de acuerdo a la normativa constitucional, lo contrario significaría vulnerar el art. 272 de la CPE, en cuanto al ejercicio efectivo competencial en la jurisdicción de cada ETA.

Ahora bien, el presente artículo no prevé de manera exacta un tiempo determinado, tal como prevé el art. 173 de la CPE -10 días-, razón por la cual, este tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente numeral analizado, toda vez que vulneraria los principios de separación e independencia de los órganos de gobierno.

En ese marco, se ha sancionado la LPCS, que en su art. 7, establece las clases de actores sociales orgánicos, comunitarios, circunstanciales cada uno de ellos con sus propias características, por lo que no corresponde a la carta orgánica prever a otro tipo de actores estando ya establecidos en la Ley que regula la materia. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad, del numeral 1 en análisis, por vulnerar los arts. 241 y 242 de la CPE.

En ese marco, la calidad de servidor público recae sobre la persona natural que desempeña funciones públicas en entidades públicas y no asi en instituciones privadas; así como no puede  recaer sobre las personas jurídicas como establece el presente numeral; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 4 en revisión, en las frases “y privadas” y “natural y jurídico”, por ser contraria al art. 233 de la CPE.

En ese marco normativo constitucional, del análisis al presente artículo se evidencia que en su contenido normativo, referido a la planificación y construcción de caminos vecinales, ha omitido la previsión de la participación de los NPIOC cuando corresponde; situación que resulta contraria al art. 302.I.7 de la CPE; por lo que, este Tribunal declara la incompatibilidad del artículo analizado.       

En ese orden de cosas la carta orgánica municipal, no puede establecer una regulación sobre una materia sobre la cual no tiene competencia; por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 73 analizado, por vulnerar los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, en materia de comunicación oral, visual y escrita. El constituyente a tiempo de reformular el presente artículo debe tomar en cuenta que puede hacer uso de la comunicación oral, visual, escrita; empero, no puede regular dicho aspecto en un artículo cuyo nomen iuris hace referencia a la protección y conservación de los atractivos turísticos, promoción valoración del patrimonio cultural del municipio.

Los gobiernos autónomos municipales, ejercen la potestad sancionadora administrativa, en virtud del cual, se encuentran facultados para imponer sanciones a los administrados por el incumplimiento a disposiciones administrativas, así ante el incumplimiento de la normativa de construcción urbana, la autoridad administrativa municipal, dispondrá la imposición de una multa pecuniaria; no obstante, en artículo en análisis, establece para el gobierno autónomo municipal la potestad de disponer sanciones en materia de violencia contra la mujer, la adolescencia e infancia, aspecto que invade el marco competencial del nivel central del Estado, toda que, conforme dispone el art. 179 de la CPE, la función judicial es única y es ejercida: “…por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, por lo que corresponde a éste, a través de los Juzgados en materia de contra la violencia hacia las mujeres, sancionar aquellos hechos que constituyan violencia; consecuentemente, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 74.I.

Por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I.1 inc. g) que establece “Regalías mineras y recursos no renovables de acuerdo a Ley”; asimismo la incompatibilidad el inc. h) del citado artículo, que determina: “Peajes de transito de los transportistas”, porque existe una institución establecida por el Estado a nivel nacional VIAS BOLIVIA Administración de Pesaje y Rodaje, que es la encargada de cobrar peaje en todos caminos carreteros de Bolivia.

Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales, toda vez que por mandato constitucional es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y los NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal ha omitido consignar en el artículo que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 96.

El presente numeral hace referencia a las “personas con capacidades diferentes”, término que no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE, que señala a esta población como “personas con discapacidad”, de igual forma la en los tratados internacionales se denomina este sector poblacional como personas con discapacidad, tal como señala la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”; por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 1 analizado