DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015

Fecha: 10-Mar-2015

Sobre el parágrafo I del art. 51

Conforme el art. 218.I y II de la CPE, “La Defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

El art. 60.I de la LMAD, referente a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que son: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

La Constitución Política del Estado establece la figura del Defensor del Pueblo; por su parte la DCP 0001/2013, ha determinado que no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el Defensor del Pueblo. Sin embargo, la carta orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

En ese marco, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica del “Defensor del Ciudadano” instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino se observan las atribuciones que el proyecto de Carta Orgánica asignadas a éste, que se constituyen prácticamente en una réplica del art. 218 de la Norma Suprema, referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo.