DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015

Fecha: 09-Abr-2015

elaborará de manera participativa

El precitado fallo constitucional,  del que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es correlativa, entiende que el titulado del capítulo segundo que establece “Desarrollo de las Competencias Exclusivas”, que comprende desde los artículos 51 al 66 del proyecto de norma institucional básica, las mismas no coinciden con el titulado, en razón a que desarrollan competencias concurrentes y competencias compartidas, y no como titula el capítulo en cuestión, es decir, se desarrolló el art. 302 de la CPE y otras competencias exclusivas vía asignación secundaria; si bien, la mencionada contradicción interna entre el contenido y el título del Capítulo Segundo del Título Quinto, no contribuye a la realización del respectivo control de constitucionalidad en el fondo, sino impele a éste Tribunal a que declare la incompatibilidad de los artículos que desarrollan las competencias concurrentes y compartidas, en razón a que contradice el régimen competencial establecido en la Norma Suprema, sin embargo, la experiencia en el trato de Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Autonómicos exige que los mismos en el control previo de constitucionalidad puedan ser analizados con criterio amplio en razón a que la construcción de los instrumentos normativos señalados, son elaborados en observancia del principio participativo por mandato de la Ley Fundamental, mismo que en su art. 275 de manera expresa dispone “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas nos corresponden), en ese entender, el elaborar una norma básica institucional conlleva amplios consensos con todos los participantes del proceso estatuyente, que en el juego político de construcción, a veces no es posible guardar la técnica legislativa, además no tendrían por qué hacerlo, ya que el criterio participativo no obliga a que solamente doctos en materia legislativa puedan elaborar la carta orgánica, sino, debe obedecer a la más amplia participación de los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, que en su construcción se encuentren obligados a acordar consensos, que siempre resulta complejo por los diferentes sectores e intereses que se involucran.

En el caso concreto, corresponde aclarar que el titulado del “CAPITULO SEGUNDO” en cuestión, no conlleva ningún cargo de inconstitucionalidad, sin embargo, cuando el nomen iuris de un capítulo de una norma de carácter general, establece un objeto de regulación, implica que el contenido normativo de todo el capítulo se relacione íntimamente con el mismo, es decir, que en todo su contenido debe regular necesariamente el objeto establecido en el mencionado CAPÍTULO; en ese sentido el titulado del capítulo en análisis establece como objeto de regulación el “DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, es decir que el mencionado “CAPITULO SEGUNDO”, solo se dedicaría a regular el alcance o desarrollo de las competencias exclusivas asignadas en el art. 302 de la CPE y en su caso las competencias exclusivas secundarias determinadas por legislación del nivel central del Estado.

Sin embargo, el señalado “CAPITULO SEGUNDO” del proyecto readecuado de  la Carta Orgánica de Uriondo, regula en su contenido competencias compartidas y competencias concurrentes, que por la carga del ámbito facultativo que conlleva una competencia exclusiva, corresponderían ser declaradas incompatibles en una interpretación integral, en razón a que sobre las responsabilidades distribuidas a las entidades autónomas en el caso de las competencias concurrentes, la ETA municipal no tiene facultad legislativa, en el mismo sentido sobre las competencias compartidas el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo solo puede emanar legislación de desarrollo sobre las responsabilidades distribuidas por la ley básica, en todo caso las mismas no son susceptibles de conversión a competencia exclusiva bajo ningún criterio.

Empero, éste Tribunal con la finalidad de ingresar a realizar el test de constitucionalidad a todos los artículos establecidos en el “CAPITULO SEGUNDO” del proyecto de la Carta Orgánica de Uriondo y en observancia del principio de proporcionalidad, es razonable afectar solo al titulado del mencionado “CAPITULO SEGUNDO” y mantener en el instrumento normativo el principio de congruencia interna; por otro lado de acuerdo a las reglas de la experiencia, se puede observar también la implicancia de la construcción de cada uno de los artículos de una norma básica institucional elaborado en el marco del principio participativo.

Con los fundamentos expuestos, por conexitud y guardar el principio de congruencia interna del presente fallo, corresponde declarar la incompatibilidad del término “EXCLUSIVAS” del titulado del “TITULO QUINTO” que expresa “ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES”, en razón a que si se mantiene, restringiría la posibilidad de ingresar al fondo del examen de constitucionalidad de los preceptos que se encuentren fuera del alcance del art. 302 de la CPE, en el Título que se señala.