SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Los accionantes fueron representados por un abogado de Defensa Pública requerido por el Tribunal de garantías, quien señaló que: a) Se evidencia que los internos del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” viendo sus derechos vulnerados tuvieron que presentar una nota haciendo conocer que no tendrían agua, el citado Recinto Penitenciario se encuentra en un lugar distante pero también tienen pozos, entonces se tendría que tener una fluidez de agua; b) Con relación a la energía eléctrica, es un lugar urbano, por lo que los cortes de electricidad tendrían que ser de minutos; y, c) La no llegada de los accionantes a esa audiencia denota que tal vez exista cierta coerción contra ellos.
Denis Yamil Arce, en audiencia, refirió lo siguiente: a) Tiene veinte años y es de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija; b) El día de ayer ya le suspendieron su castigo pero sí estamos en situaciones estrictas; c) Pide tengan consideración con sus compañeros ya que tampoco fueron notificados con una nota de castigo; d) Está aquí -se entiende en el penal- desde hace un año y este miércoles tenía audiencia de juicio en la ciudad de Yacuiba y no le llevaron; y, e) solicita se tenga consideración por su edad para ser llevado a un Centro de menores de la ciudad Yacuiba, para así poder rehabilitarse.
En réplica a lo manifestado por la parte accionante, refirió que: a) En lo que respecta al interno Denis Yamil Arce, pidieron ya su traslado al Centro de Rehabilitación “Calahuma” por su edad, también se hicieron llegar notas a Gobernación del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chochocoro” de La Paz y hasta el momento no hubo respuesta; b) Piden que el Tribunal de garantías interceda a la citada Gobernación y conceder el derecho que el nombrado tiene de irse al Centro de Rehabiliatación “Calahuma” si no se lo puede llevar a Tarija; c) Piden se valore los antecedentes de manera prolija; d) El interno René Medina Camargo ha asistido al médico que actualmente fue cambiado, “…no tenemos médico en el recinto penitenciario, no por lo que yo disponga, y se hace el esfuerzo de parte del personal para poder trasladar a los privados de libertad al único centro en los cuales pueden ser atendidos los señores, que es el Hospital de Clínicas por el Convenio correspondiente…” (sic); y, e) Reitera que los ahora accionantes siempre fueron aislados por seguridad debido a sus antecedentes.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- 3)
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- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la denuncia de inexistencia de Resolución sancionatoria que justifique la ejecución de una sanción disciplinaria
- acceso a alimentación, visitas, electricidad, agua potable, servicios sanitarios y atención médica
- con relación a los supuestos maltratos físicos y psicológicos
- Con relación a la restricción de alimentación
- para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas
- acceso a servicios sanitarios
- servicio de atención médica
- los servicios de agua potable y electricidad
- condiciones carcelarias del régimen de aislamiento
- Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- III.2.1. Sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR en parte
- 4º Exhortar
- 5º Llamar la atención