SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
Con relación a la restricción de alimentación
Con relación a la restricción de alimentación a los ahora accionantes, el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” hoy demandado, sostuvo de manera confusa y ciertamente alarmante, que como emergencia de su traslado a régimen de aislamiento, es posible la suspensión de la asignación del bono de prediario en casos especiales y hasta por un lapso de veinte días (Ver punto I.2.2). Dicha manifestación es asumida por este Tribunal como una confirmación de la denuncia presentada, recordándose al respecto que el bono de prediario asignado a los internos de un penal se encuentra destinado a la provisión de alimentación diaria de estos, y tomando en cuenta que dicho bono ni siquiera cubre las necesidades alimenticias de los privados de libertad (Conclusión II.1. c). documentación complementaria solicitada), su suspensión constituye un grave atentado a su integridad personal, e incluso a su vida, pues se les limita de un beneficio que garantiza de manera mínima tal derecho.
A ello debe añadirse que tal limitación ni siquiera constituye una variante de sanción reconocida por la ley, precisamente en atención a que la alimentación resulta primordial en la supervivencia de cualquier ser humano, y su restricción, constituye un trato cruel e inhumano, que más allá de las responsabilidades disciplinarias que podrían devenir en las autoridades penitenciarias, pueden llegar a constituir responsabilidad internacional del Estado boliviano, pues recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció lo siguiente: “…[E]l Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna..” Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 84).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la denuncia de inexistencia de Resolución sancionatoria que justifique la ejecución de una sanción disciplinaria
- acceso a alimentación, visitas, electricidad, agua potable, servicios sanitarios y atención médica
- con relación a los supuestos maltratos físicos y psicológicos
- Con relación a la restricción de alimentación
- para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas
- acceso a servicios sanitarios
- servicio de atención médica
- los servicios de agua potable y electricidad
- condiciones carcelarias del régimen de aislamiento
- Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- III.2.1. Sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR en parte
- 4º Exhortar
- 5º Llamar la atención