SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
3. Entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia. Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden” (las negrillas son nuestras [Regla 43]).
En ese sentido, y tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” hoy demandado incurrió en contradicciones tales como sostener que no existe diferencia sustancial entre las condiciones carcelarias de los reclusos en régimen abierto y los aislados por motivos de indisciplina, y al mismo tiempo, informar a este Tribunal que los privados de libertad aislados “…tienen sus horas de sol…” (sic); que no se les ha privado de sus visitas de familiares y abogados, al tiempo que sostiene que casi todos fueron trasladados desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, además de acompañar las Resoluciones 027/2016, 028/2016 y 029/2016 que establecen expresamente la prohibición de recibir visitas en el caso de tres de los cinco accionantes, hacen que este Tribunal asuma convicción razonable de que el régimen de aislamiento dista mucho de garantizar la dignidad de los privados de libertad en el marco de los estándares internacionales referidos, y específicamente de los ahora accionantes.
Así, resulta evidente del testimonio recogido por la Defensoría del Pueblo en el cual la Psicóloga del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” refiere que la mayoría de los reclusos que han pasado por régimen de aislamiento requieren “contención” psicológica. En ese sentido este Tribunal también asume convicción de que el agravamiento de las condiciones carcelarias denunciado resulta razonablemente cierto, y además coherente con lo informado por dicha Defensoría, cuando se refiere a las “precarias” condiciones de las celdas de esa área, así como a la falta de luz y ventilación, todo ello fuera del hacinamiento, extremo último que también fue corroborado por la Dirección General de Régimen Penitenciario, en el informe remitido a este Tribunal, donde señala que la construcción del penal estaba proyectada en sus inicios para albergar hasta ciento treinta personas, encontrándose actualmente doscientos noventa y siete reclusos, y que “…en la actualidad, las celdas previstas para tres personas privadas de libertad, albergan a cinco, seis y hasta más internos, ocasionando que estos espacios y áreas complementarias se encuentren saturadas por la sobrepoblación…” (sic).
En ese punto conviene llamar la atención respecto de que el hacinamiento carcelario podría constituir uno de los déficits más evidentes y unívocos de todas las intervenciones que concurrieron en la presente acción de libertad, y por ello, urgentes de atención por parte del Sistema Penitenciario, pues el mismo se extiende por todas las áreas del Recinto Penitenciario antes mencionado, incluida la de aislamiento. En ese sentido, corresponde una exhortación al Ministerio de Gobierno, para que a la cabeza del Sistema Penitenciario adopte las medidas administrativas o de otro carácter a los fines de superar la sobrepoblación carcelaria, lo cual incluye una política criminal que por un lado aliente el carácter excepcional de la prisión preventiva, y por otro, la instauración de medidas efectivas para la rehabilitación de los presos por condena.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la denuncia de inexistencia de Resolución sancionatoria que justifique la ejecución de una sanción disciplinaria
- acceso a alimentación, visitas, electricidad, agua potable, servicios sanitarios y atención médica
- con relación a los supuestos maltratos físicos y psicológicos
- Con relación a la restricción de alimentación
- para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas
- acceso a servicios sanitarios
- servicio de atención médica
- los servicios de agua potable y electricidad
- condiciones carcelarias del régimen de aislamiento
- Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- III.2.1. Sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR en parte
- 4º Exhortar
- 5º Llamar la atención