SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
i)
Ariel Reynaldo Ramos Chávez, en audiencia, manifestó que: i) Se encuentra ya catorce años en el Recinto Penitenciario “San Pedro de Conchocoro” de La Paz; ii) Pide se les dé un trato humanitario, no pedimos que nos saquen del aislamiento solo vivir humanamente, con un poco de luz, tener acceso al teléfono, a trabajo social a médico y que por lo menos tengamos una llamada al día a nuestros familiares, nada más es lo que pedimos; y, iii) Presentaron la acción de libertad cuando estábamos encerrados porque no tenía una denuncia.
René Medina Camargo, en audiencia, sostuvo lo siguiente: “…Yo solo le pido que nos traten humanitariamente, porque incluso los golpes que yo he recibido, hace quince días que no me quieren sacar, mi familia vive en Santa Cruz, y no me sacan al médico ni a donde la trabajadora social ni nada, yo estoy mal de los pulmones yo tengo un tiro en el pecho, y tengo drenaje yo por acá, me entiende por eso yo necesito que me vea un médico y yo les he pedido que me saquen al médico y se hacen la burla y dicen de que ellos van a traer el médico a nuestro sector y no lo traen…” (sic).
Juan Ramiro Camacho Inarra, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, a tiempo de adjuntar diversos informes emanados de su repartición y subalternos, en audiencia manifestó que: i) Se ratifica en el informe -no precisa cual- en base al cual se refiere que los ahora accionantes fueron sorprendidos con sustancias prohibidas, lo cual constituye falta gravísima, siendo la Ley de Ejecución Penal y Supervisión que les faculta a trasladar a los privados de libertad -se entiende infractores- a otra sección por un máximo de sesenta días calendario “…permanece suspendido su prediario sueldo individual y en aquellos casos especiales a efecto por un máximo de veinte días…(sic)”; ii) Los ahora accionantes a tiempo de ser trasladados a ese sector de mayor rigurosidad nuevamente incurrieron en “..estos tipos de actos…” (sic); iii) En relación a que no se les daría agua, evidentemente cuentan con un pozo de captación, pero no pueden dar todo el día el agua porque tienen una deficiencia del sistema eléctrico ya que actualmente el mismo se encuentra colapsado, debido a que hay celdas del citado Recinto Penitenciario, que tienen una serie de artefactos para calentarse, que ocasionaron que el medidor y el contendor de luz estén ya al colapso, por lo que existe un horario de horas 12:00 a 14:30; iv) Se hizo la solicitud correspondiente a la Gobernación del Recinto Penitenciario antes mencionado para que se les haga la modificación y el cambio correspondiente de ese tipo de conexiones eléctricas; y, v) Los ahora accionantes siempre han vivido en un sector aislado del mencionado Recinto Penitenciario, fueron enviados desde la ciudad de Santa Cruz y por sus antecedentes no comparten casi todos los días con los demás privados de libertad, además de que constantemente van infringiendo la norma.
La concesión de tutela se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Evidentemente los cinco accionantes vienen cumpliendo detención preventiva, sólo uno tiene mandamiento de condena y es de La Paz -Ariel Reynaldo Ramos Chávez-, los demás cuatro tienen sus familias en el interior del país y provienen de cárceles de Santa Cruz de la Sierra -Michel Pedraza Arteaga, Walter Romero Lazo y René Medina Camargo- y de Yacuiba -Denis Yamil Arce; ii) Tienen faltas disciplinarias y recibieron sanciones de veinte, diez y cincuenta días y se entiende que asumen actitudes confrontativas con los custodios del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” por encontrarse maltratados y abandonados, sin poder hacer uso siquiera del baño; iii) Se entiende su rebeldía por ver violentados sus derechos a la comida, aseo, agua energía eléctrica y ser enmanillados durante la noche, lo cual repercute en que hayan asumido una conducta rebelde que se debe evitar para que puedan readaptarse a la sociedad y evitar que acudan al consumo de alcohol y estupefacientes; iv) De la consideración de los arts. 14.I y II, 15 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concluyó que el Jefe de Seguridad del citado Recinto Penitenciario -hoy codemandado- vulneró el derecho a la alimentación y vida de Michel Pedraza Arteaga, al haberle quitado su comida; v) Los ahora demandados violentaron el derecho a la salud de los accionantes Walter Romero Lazo que padece diabetes, René Medina Camargo que está mal de los pulmones, quien pidió que lo saquen al médico pero hasta ahora no fue atendido; vi) Michel Pedraza Arteaga -hoy accionante- salió al médico pero no lo atendieron, el mencionado Recinto Penitenciario no cuenta con un médico como tampoco pueden salir a Centros de Salud para ser atendidos, lo que es una vulneración de su derecho a la vida y a la salud; vii) El “…Cabo Paxi…” (sic) que no es demandado pero es dependiente del Director del antes mencionado Recinto Penitenciario, al haber sometido a trato cruel e inhumano al interno Michel Pedraza Arteaga haciéndole dormir dos noches maniatado, se hace pasible a las sanciones que el Director de ese Recinto Penitenciario debe imponer, mínimamente una llamada de atención; viii) No se puede infligir torturas, heridas en las muñecas de los internos al ajustarles las manillas, provocando laceraciones en su organismo como lo hicieron los funcionarios policiales del citado Recinto Penitenciario a cargo del Director hoy demandado, “…heridas que son mostradas en audiencia por los internos quienes se quejan de estos malos tratos y se evidencian en audiencia pública…” (sic); y, ix) Si bien los internos podían cometer faltas en su disciplina, evidentemente el Director y su personal policial pueden aplicar medidas disciplinarias pero sin mellar de ninguna manera la dignidad de los internos que al estar detenidos no han perdido su condición de seres humanos dignos de respeto y consideración, además se encuentran bajo su custodia y responsabilidad, responden por ellos, por su reinserción a la sociedad, no para ser degradada su condición de seres humanos.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la denuncia de inexistencia de Resolución sancionatoria que justifique la ejecución de una sanción disciplinaria
- acceso a alimentación, visitas, electricidad, agua potable, servicios sanitarios y atención médica
- con relación a los supuestos maltratos físicos y psicológicos
- Con relación a la restricción de alimentación
- para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas
- acceso a servicios sanitarios
- servicio de atención médica
- los servicios de agua potable y electricidad
- condiciones carcelarias del régimen de aislamiento
- Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- III.2.1. Sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR en parte
- 4º Exhortar
- 5º Llamar la atención