SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
acceso a servicios sanitarios
Con relación la supuesta restricción de acceso a servicios sanitarios, respecto del cual, los accionantes manifestaron que encontrándose recluidos en aislamiento no se les permitía salir a hacer sus necesidades ni efectuar su aseo personal, teniendo que cumplir con las mismas en bolsas que luego a la hora del almuerzo sacaban para botar. Ni el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” hoy demandado ni el informe de la Defensoría del Pueblo instado por este Tribunal, fueron específicos en informar al respecto; habiéndose hecho una referencia general por parte de esta última, en cuanto a las condiciones generales de los servicios sanitarios del citado Recinto Penitenciario, haciendo mención al deficiente y casi colapsado sistema de alcantarillado cuyo mantenimiento precario corre incluso por cuenta de los propios privados de libertad “…son los mismos privados de libertad quienes se encargan del mantenimiento, pero lo hacen en áreas visibles…” (sic [Conclusión II.1 c). Documento de complementaria solicitada, Punto III.c. Servicios sanitarios del Informe PEEA 63/2016]), la dotación de inodoros y lavamanos por parte de la Cruz Roja Internacional, así como a la distribución de bacines personales como una medida temporal para atenuar el problema de que un sector del penal no cuente con inodoros.
Así, es posible dar credibilidad a lo denunciado por los ahora accionantes en atención a la ausencia de refutación sobre dichos argumentos por parte de los hoy demandados, ello en atención a que la misma se encuentra en una posición que le permite procurarse de los elementos probatorios suficientes a fin de desvirtuar lo alegado por los accionantes (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, entre otras), añadiendo a ello, una exhortación enfática a las autoridades penitenciarias para que asuman las medidas convenientes para dar solución a la provisión adecuada de servicios sanitarios que condigan con los estándares internacionales para el tratamiento de personas privadas de libertad, y que en definitiva, les garanticen el derecho a una vida digna.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la denuncia de inexistencia de Resolución sancionatoria que justifique la ejecución de una sanción disciplinaria
- acceso a alimentación, visitas, electricidad, agua potable, servicios sanitarios y atención médica
- con relación a los supuestos maltratos físicos y psicológicos
- Con relación a la restricción de alimentación
- para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas
- acceso a servicios sanitarios
- servicio de atención médica
- los servicios de agua potable y electricidad
- condiciones carcelarias del régimen de aislamiento
- Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- III.2.1. Sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR en parte
- 4º Exhortar
- 5º Llamar la atención