SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
servicio de atención médica
Así también, con relación a la limitación del servicio de atención médica a los ahora accionantes, tampoco se tiene una refutación consistente del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” hoy demandado con relación a dicha denuncia sino solo una tenue mención a que el interno y ahora coaccionante René Medina Camargo asistió a consulta médica, además de informar al Tribunal de garantías, de manera contradictoria, que no cuentan con Médico en el Recinto Penitenciario (Ver I.2.2 inc. d); no obstante, que el Informe remitido por la Defensoría del Pueblo, consigna la entrevista del Médico del citado Recinto Penitenciario que se refiere ser el único Médico que atiende a dicha población carcelaria de doscientos noventa y un internos, brindando atención de lunes a viernes, además de la existencia de un profesional odontólogo.
En la entrevista efectuada al referido profesional Médico, el Informe de la Defensoría del Pueblo refiere que el mismo debe gestionar la provisión de medicamentos de donación y muestras médicas. Así también en la atención odontológica, se consigna que el Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” no cuenta con insumos para realizar curaciones lo que hace que se deba cobrar el costo de los medicamentos e insumos para la referida atención odontológica.
De estos datos y antecedentes, se genera en este Tribunal convicción suficiente sobre la existencia de ciertas restricciones en la atención médica con la que cuentan los internos del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” y el acceso a dicha atención; sin embargo, por la limitación del acervo probatorio de esta jurisdicción para determinar el alcance de esas restricciones corresponde únicamente realizar una exhortación de parte de este Tribunal para que las autoridades penitenciarias, Ministerio de Gobierno, y la Dirección General de Régimen Penitenciario, previa verificación en el caso concreto, asuman medidas efectivas tendientes a garantizar el derecho humano y fundamental de las personas privadas de libertad a contar con asistencia médica efectiva, lo cual conlleva también la provisión mínima de medicamentos e insumos para el efecto, entendiendo que la carencia de ellos, aún la presencia de dichos profesionales, limita el ejercicio de ese derecho.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la denuncia de inexistencia de Resolución sancionatoria que justifique la ejecución de una sanción disciplinaria
- acceso a alimentación, visitas, electricidad, agua potable, servicios sanitarios y atención médica
- con relación a los supuestos maltratos físicos y psicológicos
- Con relación a la restricción de alimentación
- para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas
- acceso a servicios sanitarios
- servicio de atención médica
- los servicios de agua potable y electricidad
- condiciones carcelarias del régimen de aislamiento
- Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- III.2.1. Sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR en parte
- 4º Exhortar
- 5º Llamar la atención