SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal

Al efecto, este Tribunal se remitió a la regulación establecida por la misma Constitución Política del Estado, en sus arts. 125 y ss., en el cual se establece de manera expresa que los accionantes de libertad, pueden acudir “…ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”, sin establecer nociones de competencia territorial u otras, cuya eventual exigencia podría sacrificar el carácter sumario e informal ya referido.

En ese sentido, bastará con que la acción sea presentada ante un Juez o Tribunal competente en materia penal, sin que deban ser valoradas otras circunstancias como la competencia territorial o la naturaleza colegiada o unipersonal del Juez que conoce la acción de libertad, pues el eventual análisis de dichas circunstancias constituyen aspectos formales que no condicen con la naturaleza sumaria e informal de la acción de libertad, y que eventualmente arriesgan la eficacia de la tutela de los derechos demandados.

Dicho entendimiento además armoniza con aquel instaurado respecto de la resolución de la situación jurídica de personas aprehendida al inicio de una investigación penal, respecto a lo cual este Tribunal estableció en el caso que la autoridad jurisdiccional demandada: “…en conocimiento del inicio de la investigación, la imputación formal y la solicitud de la medida de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri; todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP, que expresamente señala: ‘Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente’. De ese modo el referido Juez, dio lugar a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas…” (SC 1512/2004-R).

Así las cosas, no resulta coherente que en la tramitación de la presenta acción de libertad donde la mayoría de las veces se ven involucrados derechos como la libertad y la vida, se exija la observancia estricta de la jurisdicción territorial del Juez o Tribunal a quien se acude, o que el o los accionantes -a quien ni siquiera se les exige el patrocinio de abogado- conozca de las regulaciones internas del Órgano Judicial respecto de cuáles Tribunales y/o Jueces en materia penal están habilitados para conocer acciones de libertad.

Por ello, resulta reprochable la actuación del Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, quienes a su turno declinaron el conocimiento de la presente acción con argumentos que como se tiene señalado, no pueden ser considerados por contradecir la sumariedad e informalismo del trámite de esta acción de defensa, pero sobre todo, porque en la remisión de ida y vuelta de la presente acción de defensa se superó el plazo de veinticuatro horas en su tramitación, lo que eventualmente podría haber hecho ineficaz la tutela dispuesta finalmente (Conclusiones II.1., II.2 y II.3., a) Sobre la tramitación de la acción de libertad).

Por lo señalado, corresponde una severa llamada de atención tanto al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, como al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto de ese departamento, para que en el conocimiento de futuras acciones de libertad observen adecuadamente sus funciones.