I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Fecha: 11-Abr-2016
2. Facultad reglamentaria.
Sobre la facultad reglamentaria, asignada a los órganos ejecutivos de las ETA, por la Norma Suprema, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, establece: “2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emitala asamblea departamental o consejo municipal según se trate. Nota revisar jurisprudencia o colocar (…) Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
- podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal
- este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase ‘…representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…’, inserta los artículos analizados siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de las NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Norma Fundamental
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO).
- ANÁLISIS
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- 4.
- 2. Facultad reglamentaria.
- un decreto municipal
- Sobre el inciso b)
- el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- la
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre el art. 35 numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del art. 35 y numeral 28 del art. 46
- Sobre el art. 35 numeral 30
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Su calificación
- Artículo 34°.- (Bienes municipales patrimoniales)
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN).
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre el enunciado del parágrafo I y el enunciado del parágrafo II
- A la libertad de reunión y asociación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Codificación sustantiva
- Artículo 106. (MINERÍA).
- “Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales
- no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- dotar, financiar y garantizar
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS)
- I.
- 15.
- III.