I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

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Al respecto, sobre la posesión de autoridades electas ante instancias jurisdiccionales, la DCP 0003/2014 entendió lo siguiente: “En el caso objeto de análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, en uso de su autonomía, decide incluir en el texto de su COM, que la posesión de concejales sea ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana al Municipio en defecto del primero, no se identifica incompatibilidad alguna, pues la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, promulgada el 9 de enero de 2014, otorga a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en determinado municipio, o a las autoridades de la jurisdicción ordinaria más cercana al mismo, la atribución de posesionar a las autoridades municipales” en este entender, y respetando la voluntad del estatuyente, debió declararse la compatibilidad del art. 64 analizado en su integridad. Sobre el particular corresponde aclarar que el proyecto de Carta Orgánica de Tacopaya, sobre el cual se emitió la DCP 0003/2014, trataba sobre la posesión del alcalde municipal estableciendo una doble posesión ante la jurisdicción ordinaria y ante el Concejo Municipal, aspecto que debe ser aclarado debido a que tal cual se encontraba planteado generaba incertidumbre, en cuyo entender la DCP 0003/2014 entendió que “…se identifica una incongruencia interna insalvable, toda vez que en el primero de ellos se establece que tanto concejales como alcalde serán posesionados por ’…la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su defecto por el Juez Público del asiento judicial más próximo…’, mientras que en el segundo se indica que ’…la Alcaldesa o el Alcalde Municipal prestará juramento a su cargo en acto público ante la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal…’. Esta incongruencia establece un nivel de incertidumbre con una clara relevancia constitucional dado que el acto de posesión de autoridades se constituye en un acto solemne que marca el inicio formal y material del ejercicio de la función pública y, con ello, de las responsabilidades inherentes a la misma, siendo por ello importante clarificar este aspecto en este artículo, a efectos de evitar un escenario de inseguridad jurídica garantizada por el Estado conforme se dispone en el art. 9.2 de la CPE” (las negrillas son nuestras). Sin embargo, el art. 23 del proyecto de Carta Orgánica Municipal ahora analizado no expresaba esta incongruencia insalvable, por lo que en tal razón debió declararse la compatibilidad del referido artículo en su integridad considerando la jurisprudencia emitida por éste Tribunal .