I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Fecha: 11-Abr-2016
la
Al respecto, sobre la posesión de autoridades electas ante instancias jurisdiccionales, la DCP 0003/2014 entendió lo siguiente: “En el caso objeto de análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, en uso de su autonomía, decide incluir en el texto de su COM, que la posesión de concejales sea ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana al Municipio en defecto del primero, no se identifica incompatibilidad alguna, pues la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, promulgada el 9 de enero de 2014, otorga a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en determinado municipio, o a las autoridades de la jurisdicción ordinaria más cercana al mismo, la atribución de posesionar a las autoridades municipales…” en este entender, y respetando la voluntad del estatuyente, debió declararse la compatibilidad del art. 64 analizado en su integridad. Sobre el particular corresponde aclarar que el proyecto de Carta Orgánica de Tacopaya, sobre el cual se emitió la DCP 0003/2014, trataba sobre la posesión del alcalde municipal estableciendo una doble posesión ante la jurisdicción ordinaria y ante el Concejo Municipal, aspecto que debe ser aclarado debido a que tal cual se encontraba planteado generaba incertidumbre, en cuyo entender la DCP 0003/2014 entendió que “…se identifica una incongruencia interna insalvable, toda vez que en el primero de ellos se establece que tanto concejales como alcalde serán posesionados por ’…la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su defecto por el Juez Público del asiento judicial más próximo…’, mientras que en el segundo se indica que ’…la Alcaldesa o el Alcalde Municipal prestará juramento a su cargo en acto público ante la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal…’. Esta incongruencia establece un nivel de incertidumbre con una clara relevancia constitucional dado que el acto de posesión de autoridades se constituye en un acto solemne que marca el inicio formal y material del ejercicio de la función pública y, con ello, de las responsabilidades inherentes a la misma, siendo por ello importante clarificar este aspecto en este artículo, a efectos de evitar un escenario de inseguridad jurídica garantizada por el Estado conforme se dispone en el art. 9.2 de la CPE” (las negrillas son nuestras). Sin embargo, el art. 23 del proyecto de Carta Orgánica Municipal ahora analizado no expresaba esta incongruencia insalvable, por lo que en tal razón debió declararse la compatibilidad del referido artículo en su integridad considerando la jurisprudencia emitida por éste Tribunal .
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
- podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal
- este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase ‘…representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…’, inserta los artículos analizados siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de las NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Norma Fundamental
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO).
- ANÁLISIS
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- 4.
- 2. Facultad reglamentaria.
- un decreto municipal
- Sobre el inciso b)
- el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- la
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre el art. 35 numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del art. 35 y numeral 28 del art. 46
- Sobre el art. 35 numeral 30
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Su calificación
- Artículo 34°.- (Bienes municipales patrimoniales)
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN).
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre el enunciado del parágrafo I y el enunciado del parágrafo II
- A la libertad de reunión y asociación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Codificación sustantiva
- Artículo 106. (MINERÍA).
- “Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales
- no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- dotar, financiar y garantizar
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS)
- I.
- 15.
- III.