I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

Artículo 34°.- (Bienes municipales patrimoniales)

Se tiene evidente, que las normas institucionales básicas, no son norma idónea para establecer una calificación de bienes del Estado; sin embargo, éstas, bien pudieran observar dicha calificación que desarrolla la ley del nivel central del Estado, es decir, de carácter declarativo una COM puede tener presente la calificación que realiza la norma idónea, sin cambiar la misma, en razón a que una modificación realizada vía COM, implicaría materialmente una propia calificación de bienes del Estado, aspecto que vulneraria el art. 339.II de la CPE.

En el caso concreto, los arts. 57, 58 y 59 del proyecto de COM, en observancia de la ley idónea, es decir, del nivel central del Estado; copia los arts. 32 y 34 de la Ley 482, aspecto normativo que debe ser entendido, en el marco del principio de lealtad institucional, dicho de otra manera, los arts. 57, 58 y 59 que se analizan, debieron ser considerados de carácter declarativo, en razón a que no pretenden desarrollar una propia calificación de bienes del Estado, sino se allanan de manera estricta a lo determinado por la ley del nivel central del Estado llamada a establecer la mencionada calificación de bienes, por mandato del art. 339.II de la CPE. Cabe añadir que el fundamento en virtud del cual se declara la incompatibilidad de los preceptos citados se basa en la replicación de preceptos de la Ley de Municipalidades abrogada de acuerdo a la jurisprudencia citada contenida en la DCP 0006/2015 de 14 de enero, misma que no correspondía aplicarse al juicio de constitucionalidad de los arts. 57, 58 y 59 del proyecto de COM, por cuanto estos no replican preceptos de la Ley de Municipalidades abrogada, sino de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales vigente a la fecha, denotándose incongruencia en el fundamento de incompatibilidad y los artículos sometidos a análisis.