I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Fecha: 11-Abr-2016
no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal
Respecto al alcance de las resoluciones municipales que emana del “Concejo Municipal”, la DCP 0011/2013 de 27 de junio , entiende: “Por tanto, no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal y menos debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley municipal. El Concejo Municipal únicamente puede emitir resoluciones de carácter administrativo que regulen internamente a este órgano” (las negrillas son ilustrativas y el subrayado corresponde al texto original).
En el marco del art. 12 de la CPE, en el nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, se constituye la separación de órganos, con alcance a los gobiernos subnacionales (art. 12 de la LMAD), en base a este principio de separación de órganos de gobierno, se entiende el ámbito facultativo que manda para el ejercicio de la distribución competencial el art. 272 constitucional, desarrollado en la SCP 2055/2012. Así, las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, son propias del Concejo Municipal, mientras que las facultades reglamentaria y ejecutiva, corresponden al órgano ejecutivo municipal.
En el caso concreto, se pretende otorgar al instrumento normativo de la resolución municipal que emana del Concejo, alcance externo, es decir, carácter general, aspecto que invade la facultad reglamentaria propia del ejecutivo municipal, incurriendo en clara concentración de funciones en un mismo órgano, cuestión que contradice el parágrafo III del art. 12 constitucional.
Por otro lado, el segundo párrafo del parágrafo II del artículo que se analiza, pretende asignarse vía COM la competencia para la ETA de Pelechuco, de implementar institutos técnicos de formación técnica en agropecuaria, manejo de suelos, Mecánica y otros, vale decir, educación superior, invadiendo competencias de otros niveles del Estado.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
- podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal
- este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase ‘…representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…’, inserta los artículos analizados siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de las NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Norma Fundamental
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO).
- ANÁLISIS
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- 4.
- 2. Facultad reglamentaria.
- un decreto municipal
- Sobre el inciso b)
- el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- la
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre el art. 35 numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del art. 35 y numeral 28 del art. 46
- Sobre el art. 35 numeral 30
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Su calificación
- Artículo 34°.- (Bienes municipales patrimoniales)
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN).
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre el enunciado del parágrafo I y el enunciado del parágrafo II
- A la libertad de reunión y asociación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Codificación sustantiva
- Artículo 106. (MINERÍA).
- “Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales
- no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- dotar, financiar y garantizar
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS)
- I.
- 15.
- III.