I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal

Respecto al alcance de las resoluciones municipales que emana del “Concejo Municipal”, la DCP 0011/2013 de 27 de junio , entiende: “Por tanto, no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal y menos debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley municipal. El Concejo Municipal únicamente puede emitir resoluciones de carácter administrativo que regulen internamente a este órgano (las negrillas son ilustrativas y el subrayado corresponde al texto original).

En el marco del art. 12 de la CPE, en el nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, se constituye la separación de órganos, con alcance a los gobiernos subnacionales (art. 12 de la LMAD), en base a este principio de separación de órganos de gobierno, se entiende el ámbito facultativo que manda para el ejercicio de la distribución competencial el art. 272 constitucional, desarrollado en la SCP 2055/2012. Así, las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, son propias del Concejo Municipal, mientras que las facultades reglamentaria y ejecutiva, corresponden al órgano ejecutivo municipal.

En el caso concreto, se pretende otorgar al instrumento normativo de la resolución municipal que emana del Concejo, alcance externo, es decir, carácter general, aspecto que invade la facultad reglamentaria propia del ejecutivo municipal, incurriendo en clara concentración de funciones en un mismo órgano, cuestión que contradice el parágrafo III del art. 12 constitucional.

Por otro lado, el segundo párrafo del parágrafo II del artículo que se analiza, pretende asignarse vía COM la competencia para la ETA de Pelechuco, de implementar institutos técnicos de formación técnica en agropecuaria, manejo de suelos, Mecánica y otros, vale decir, educación superior, invadiendo competencias de otros niveles del Estado.