I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Fecha: 11-Abr-2016
constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
El art. 283 de la Ley Fundamental, manda lo siguiente: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son agregadas).
La disposición en análisis pretende establecer que ante la “colusión” de normas jurídicas entre sí, se aplicarían en orden de prelación, la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas, al respecto corresponde señalar que al momento de tratar el procedimiento de colisión normativa para la aplicación preferente de un precepto respecto a otro, debe considerarse que ésta implica un acto administrativo en virtud del cual se resolverá alguna eventual colisión normativa, tarea que corresponderá ser considerada en ambos Órganos de la ETA municipal a tiempo de presentarse la mencionada colisión entre normativas; además, se debe tener claro que se trata normas internas (intrasistemicas) de la ETA, es decir, las entidades subnacionales, no pueden resolver, eventuales casos de colisión normativa, con canones de otros niveles estatales (intersistemicas).
Por otro lado, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, ante una redacción análoga, específicamente en cuanto al nomen iuris, en la DCP 0001/2013, establece “…no se puede perder de vista que el Nomen Juris del art. 14 ‘de la colusión’, no responde al contenido del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, referente a una compatibilización interna de las normas municipales, que según la definición de Guillermo Cabanellas, ‘colusión’ es un ‘convenio, contrato, entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta con el objeto de engañar o perjudicar a un efecto’. Si bien el Nomen Juris no hace derecho, se sugiere compatibilizar el mismo con el contenido del artículo”.
La observación del nomen iuris y su contenido, implica la observancia del principio de congruencia y la materialización del principio de seguridad jurídica. Sobre el principio de seguridad jurídica, la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, de manera reiterativa, expresa “La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.
De acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la jurisprudencia citada, correspondía que el estatuyente de Pelechuco, readecue el nomen iuris del art. 17 en análisis, sin embargo la DCP 0026/2016 no advirtió esta observación y declaró la compatibilidad de éste artículo, decisión sobre la cual expresamos nuestra discrepancia por los fundamentos anotados precedentemente.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
- podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal
- este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase ‘…representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…’, inserta los artículos analizados siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de las NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Norma Fundamental
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO).
- ANÁLISIS
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- 4.
- 2. Facultad reglamentaria.
- un decreto municipal
- Sobre el inciso b)
- el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- la
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre el art. 35 numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del art. 35 y numeral 28 del art. 46
- Sobre el art. 35 numeral 30
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Su calificación
- Artículo 34°.- (Bienes municipales patrimoniales)
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN).
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre el enunciado del parágrafo I y el enunciado del parágrafo II
- A la libertad de reunión y asociación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Codificación sustantiva
- Artículo 106. (MINERÍA).
- “Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales
- no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- dotar, financiar y garantizar
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS)
- I.
- 15.
- III.