I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias

El art. 283 de la Ley Fundamental, manda lo siguiente: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son agregadas).

La disposición en análisis pretende establecer que ante la “colusión” de normas jurídicas entre sí, se aplicarían en orden de prelación, la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas, al respecto corresponde señalar que al momento de tratar el procedimiento de colisión normativa para la aplicación preferente de un precepto  respecto a otro, debe considerarse que ésta implica un acto administrativo en virtud del cual se resolverá alguna eventual colisión normativa, tarea que corresponderá ser considerada en ambos Órganos de la ETA municipal a tiempo de presentarse la mencionada colisión entre normativas; además, se debe tener claro que se trata normas internas (intrasistemicas) de la ETA, es decir, las entidades subnacionales, no pueden resolver, eventuales casos de colisión normativa, con canones  de otros niveles estatales (intersistemicas).

Por otro lado, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, ante una redacción análoga, específicamente en cuanto al nomen iuris, en la DCP 0001/2013, establece “…no se puede perder de vista que el Nomen Juris del art. 14 ‘de la colusión’, no responde al contenido del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, referente a una compatibilización interna de las normas municipales, que según la definición de Guillermo Cabanellas, ‘colusión’ es un ‘convenio, contrato, entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta con el objeto de engañar o perjudicar a un efecto’. Si bien el Nomen Juris no hace derecho, se sugiere compatibilizar el mismo con el contenido del artículo”.

La observación del nomen iuris y su contenido, implica la observancia del principio de congruencia y la materialización del principio de seguridad jurídica. Sobre el principio de seguridad jurídica, la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, de manera reiterativa, expresa La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.

De acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la jurisprudencia citada, correspondía que el estatuyente de Pelechuco, readecue el nomen iuris del art. 17 en análisis, sin embargo la DCP 0026/2016 no advirtió esta observación y declaró la compatibilidad de éste artículo, decisión sobre la cual expresamos nuestra discrepancia por los fundamentos anotados precedentemente.