I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal

El art. 284.II de la CPE establece: “(…) II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (las negrillas son nuestras).

Sobre los representantes ante el Concejo Municipal por parte de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), la DCP 0003/2014 de 10 de enero, entendió que estos se constituyen en Concejales Municipales; sin embargo, no declaró la incompatibilidad de la frase “…representantes ante el Concejo Municipal…”, misma que se encuentra textualmente establecida en el art. 284.II de la CPE, así “Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones asume el rol concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo.

El análisis de la disposición planteada nos lleva a considerar que la inclusión de los representantes de los PIOC, parece involucrar un tipo especial de representación distinta a la del Concejal, sin considerar que la Norma Fundamental en el citado art. 284.I, dispone que el concejo municipal está compuesto por ‘…concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal’, de lo que se interpreta que el reconocimiento de la representación indígena se concentra en la forma de elección y no implica la generación de un nuevo tipo de autoridad legislativa municipal distinta a la figura del ‘concejal’, con funciones formales de representación municipal y no sectorial, esto quiere decir, que asume la función de concejal del municipio en su conjunto y no solo de su parcialidad.