I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

Sobre el numeral 3 del parágrafo II

Sobre el precepto citado consideramos que el cumplimiento de dieciocho (18) años como requisito de elección al cargo electo de Concejal no reviste de incompatibilidad, toda vez que éste se constituye en lógica consecuencia del requisito de candidatura establecido en el art. 287.I.2 de la CPE, mismo que dispone como requisito de candidatura para el cargo de Concejal la edad de diceiocho años, y siendo que el artículo en análisis no trata sobre requisitos de candidatura sino de elección no se advierte incompatibilidad con la Norma Suprema.