I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese

Fecha: 11-Abr-2016

segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate

Por otra parte, se observó que la figura de la renuncia tácita a un cargo sería incompatible con la Constitución Política del Estado; empero ésta no se constituye en una valoración precisa sobre las implicancias de la renuncia tácita que no representa otra cosa que una manifestación de la voluntad de un funcionario público que mediante actos inequívocos expresa su deseo de no continuar ejerciendo sus servicios en una institución o entidad, al respecto la SC 1771/2010-R de 25 de octubre, sobre renuncia tácita entendió lo siguiente: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la “renuncia”, entendida por Guillermo Cabanellas, como: “Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función”, también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…”  (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).

Entonces la DCP 0026/2016, no interpreto a la figura de la renuncia tácita conforme a lo entendido por la jurisprudencia constitucional citada; no obstante, si bien las autoridades municipales pueden desempeñar otras actividades en el ámbito representativo municipal que no son precisamente remuneradas correspondía realizar una observación puntual a la frase “…o no…” contenida en el art. 24.I del proyecto de COM, empero no debió declararse la incompatibilidad del resto del referido parágrafo I o de los arts. 24 y 25 por cuanto desarrollaban legítimamente incompatibilidades y prohibiciones para los servidores de la ETA municipal de Pelechuco.

En este entendido los suscritos consideran que correspondía legítimamente a la ETA de Pelechuco establecer incompatibilidades y prohibiciones propias a sus servidores públicos, razón por la que los arts. 24 y 25 del proyecto de COM analizados, en lo pertinente no merecían declaratoria de incompatibilidad.